REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 19 de Abril de 2008.
198º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0283 - 2008. Causa Penal N° CO1.3684.2008

Siendo las Once y Cincuenta y Cinco minutos de la mañana del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOSE ANGEL CAMACJHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: “Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la imputada de autos ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, acompañada de la ciudadana NOIRALITH GONZALEZ, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, quien se presentara de forma espontánea ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, en fecha 17 de abril de 2008, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, dicha ciudadana hizo acto de presencia ante el referido organismo policial, por estar requerida por la causa N° 24-F21-770-2007, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, y por orden de aprehensión judicial decretada por ante el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión. De las actas traídas a este Tribunal, se desprende el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, motivo por el cual esta representación FISCAL, en este acto le imputa a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, el delito antes mencionado. Igualmente ciudadano Juez, considera esta representación fiscal, que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicito se le acuerde a la prenombrada YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, plenamente identificada en actas, Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem, como es, la presentación periódica por ante este Tribunal, en el termino que a bien lo considere pertinente, así como una caución personal con fiadores. Dichas medidas, es requerida por cuanto la hoy imputada, fue notificada en varias oportunidades para que asistiera por ante el Ministerio Público, acompañada de su abogado de confianza, y la misma no lo hizo, a pesar de haber sido notificada por escrito, y esta firmaba como constancia de haber sido notificada, adoptando una actitud de rebeldía ante el llamado de la autoridad, por cuanto se presentó ante el Ministerio Público, pero no formalizaba con su abogado defensor, que a bien designaré para que se celebrará el acto de imputación. Ciudadano Juez, en virtud que el Tribunal Segundo de Control, esta conociendo de la referida causa antes que este Tribunal, solicito la declinación, y por último, ciudadano Juez, solicito se ventile la presente causa por el procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a la imputada ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, Venezolana, Natural de Valera, Estado Trujillo, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 21-12-1981, Soltera, Estudiante, Alfabeta, Hija de ALEJANDRO ANTONIO QUINTERO DELGADO y de ROSALINDA QUEVEDO, y residenciada en el Sector La Macarena, vía Panamericana, casa N° 58, al lado del Taller de Latonería y Puntura El Teide, Municipio Tulio Febrés Cordero del Estado Mérida, teléfono 0414 977 9615 (Mamá). Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05 Penal Ordinario, quien expuso: “Revisadas las actuaciones traídas por el representante fiscal, en base a las cuales en el día de hoy se ha imputado el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, a mi representada, paso en este acto a realizar los siguientes alegatos a favor de la defendida ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO. En primer lugar, sostiene la defensa la total y completa inocencia respecto a los hechos que en el día de hoy se le ha atribuido, considerando que la misma no tiene comprometida su responsabilidad penal, en denuncia formulada por la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, y así lo demostrará en el curso de la investigación penal que se le ha iniciado. En Segundo lugar, se opone la defensa a que le sea acordada a la defendida, la medida de caución personal, solicitada en este acto, como medio para asegurar el proceso penal, al considerar que la defendida a mantenido una actitud de rebeldía ante el proceso que se le ha iniciado; respecto de este hecho, alega esta defensa que de actas se evidencia que la investigación se dio a inicio según orden N° 24-F21-0770-2007, en fecha 08 de noviembre de 2007, y ya para la fecha 02 de noviembre de 2007, según se evidencia al folio 15, la referida de manera espontánea y voluntaria había acudido a los órganos instructores rindiendo entrevista específicamente por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de igual forma al folio 22, se corrobora la asistencia de la defendida ante el referido órgano de investigación penal. Por otra parte, ciertamente riela al folio (30) boleta de Notificación expedida por la Fiscalía XXI del Ministerio Público, a la defendida; sin embargo, la misma no se encuentra firmada por la hoy representada YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, por lo que lo manifestado por el representante fiscal, no se corrobora con las actas de investigación al informar que las actas estaban firmadas por la defendida. De igual manera informó el representante fiscal, que se evidencia rebeldía al proceso por parte de la defendida, en virtud de que esta no gestionó el nombramiento de un abogado de confianza para el acto de imputación fiscal, ante esta situación esta defensa pública, pide al Juzgado, considere el nivel cultural de ciudadanos que ante una Primera investigación penal, desconocen los tramites requeridos para la asistencia debida ante un acto de procedimiento, lo cual no podría conllevar a rebeldía, pues tal y como ha informado el ciudadano fiscal, la defendida se presentó ante el Ministerio Público, y no consta en actas levantada por ante el despacho fiscal, que se haya informado a la defendida de tal situación, a los fines que se tramitará el nombramiento de abogado, ante los Tribunales de Control, respecto del hecho, considera la defensa, que la conducta rebelde a que hace mención el ciudadano fiscal, no esta suficientemente fundamentada, por lo que en todo momento la defendida se encontraba a derecho en la investigación iniciada en su contra, razones por las cuales solicitó le sea acordada a mi defendida, una medida menos gravosa, a la medida cautelar sustitutiva requerida por el Ministerio Público, y que esta sea de posible e inmediato cumplimiento por parte de la defendida, proponiendo en este acto la contenida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha petición se realiza con fundamento en los artículos 44.1 y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tercer lugar, solicita la defensa a este Juzgado de Control, ordene oficiar a los Cuerpos de Investigaciones Penales, a los fines que se deje sin efecto la orden de aprehensión, que ha sido emitida en contra de la defendida, en virtud que la misma se encuentra puesta a derecho, respecto de la investigación penal por la cual se ordenó inicialmente su captura, ello con la finalidad que no le sea violentado el derecho fundamental de libertad a la hoy representada. Por último solicita copia simple de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Dio lugar a la presente investigación, la denuncia formulada por la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, en su condición de propietaria del Fondo de Comercio denominado FONDO IMAGEN CAJA SECA, C.A, formulada en fecha 02 de noviembre de 2007, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, quien denunció haberle entregado la cantidad de Dos millones Ochocientos Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 2.848.000,00), en efectivo, con su respectivo bauche, a su empleada de nombre YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, para que realizará el depósito en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, que en varias oportunidades les dijo, que fuera al banco y le trajera el bauche y cuando regresó le dijo que la amiga de ella estaba de reposo, revisó su estado de cuenta y se percató de que ella no realizó el depósito y tampoco le regresó el dinero, que ella le dio el dinero el día 25-10-07, en horas de la mañana. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOSE ANGEL CAMACHO REYES, en su condición de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, la comisión del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, y solicita se le imponga a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 258 eiusdem. La imputada de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, alego la total y completa inocencia de su defendida, se opuso a que le sea acordada la medida de caución personal, solicitada por el representante de la Fiscalía XVI del Ministerio Público y, que en lugar de ella, se le acuerde una medida menos gravosa, de inmediato cumplimiento. Así las cosas, el Tribunal para decidir observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, ocurrido el día 25 de octubre de 2007, en horas de la mañana, en el Fondo de Comercio denominado FONDO IMAGEN CAJA SECA, C.A, propiedad de la víctima GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES, cuando ésta, le entregó a la imputada de autos, la suma de Dos Millones Ochocientos Cuarenta Mil Bolívares en efectivo, para que le realizara el depósito en la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento, cuyo depósito se percató que no fue realizado ni le regreso el dinero. Hecho éste que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia Común, formulada por la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES. Acta de Inspección Técnica, N° 413, practicada en el Banco Occidental de Descuento. Acta de entrevista tomada al ciudadano HENRY DE JESUS CHOURIO. Acta de entrevista tomada al ciudadano CUBILLAN VILLARREAL ERIC JOSE y Acta Policial, de fecha 17 de abril de 2008, levantada por los funcionarios LEONARDO RANGEL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, y la causa de su detención. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre la imputada de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que la misma es autora del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se acuerda medida cautelar sustitutiva, a la imputada de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 eiusdem. Por lo tanto, la imputada de autos, deberá presentarse por ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, una vez por cada Ocho (08) días, y por ante este Tribunal, cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Dicha medida cautelar se acuerda, en virtud de la Proporcionalidad, prevista en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, es un delito de menor entidad, que en caso de sentencia condenatoria, la pena normalmente aplicable, sería de Tres (03 ) años de prisión. No aprecia el Juzgador, para fundar la decisión, la entrevista tomada a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, en fecha 02 de noviembre de 2007, y en fecha 07 de noviembre de 2007, las cuales obran bajo los folios 18, 18, 29 y 30 del expediente, toda vez que esta fueron tomadas sin la presencia del abogado defensor, ya que la misma adquirió la condición de imputada en la causa, en virtud de la denuncia formulada por la víctima GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES. En ese sentido, el artículo 130, en su parte final del Código Orgánico Procesal Penal, establece. En todo caso, la declaración del imputado será nula si no la hace en presencia de su defensor. Así se decide. En cuanto a la declinatoria de competencia, solicitada por el Ministerio Público, se ordena remitir las actuaciones al Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión, luego de transcurrido cinco días de despacho a la presente audiencia, en virtud que ese Tribunal, realizó el primer acto del procedimiento, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO, antes identificada, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GLORIA MARIA VILLEGAS CANELONES. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Remítase las actuaciones al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial penal y Extensión, en virtud de la prevención, prevista en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de transcurrido cinco (05) días de despacho, a la fecha de la presente audiencia. Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Departamento de Control y Captura, Sub Delegación Caja Seca, solicitándole retire del sistema como persona solicitada a la ciudadana YUSVENIA DEL VALLE QUINTERO QUEVEDO. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Doce y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo la Una y Diez minutos de la tarde día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando la imputada sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. José Ángel Camacho Reyes

La Imputada,

Yusvenia Del Valle Quintero Quevedo

El Defensor Pública N° 05,


Abg. Noiralith González

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández

CO1.3684.2008.