REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN SANTA BÁRBARA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 17 de julio de 2007
197º y 148º
DECISION N° 0282 - 2007 Causa Penal N° CO1.2076.2007

Siendo la oportunidad legal establecida en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud de desestimación de denuncia presentada por la Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Al efecto observa.

La representante de la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en el escrito de desestimación manifiesta que en fecha 09 de julio de 2007, se recibió audiencia por ante ese Despacho a la ciudadana LEILA VENTA QUINTANA, quien solicitó la intervención del Ministerio Público, por cuanto el día sábado 07-07-07, aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana fue a su casa, que es su casa por cuanto la compró mediante documento al ciudadano Eloy Valbuena, que el señor Eloy no tenía documento que lo amparara como dueño, por lo que le vende la señora Lourdes Coy de Urdaneta, quien era la dueña según documento, que cuando llego a la casa comprada para habitarla, se dio cuenta que allí vive una ciudadana de nombre Evelides Chávez, quien habitaba la casa al cuido y quien se negó a desocupar la casa, por lo que se metió a la casa con su marido y ella (aquella) al ver tal situación se puso violenta y la agarró por el cabello, que sin embargo vive actualmente en la casa y ella también, pero la está amenazando de muerte, diciéndole que hoy o mañana hay muerto.

Así las cosas, el Tribunal para decidir observa.

La Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, con el carácter antes indicado, fundamenta la desestimación, por cuanto el hecho denunciado se subsume en el delito de AMENAZAS DE GRAVE DAÑO E INJUSTO, contemplado en el artículo 175 del Código Penal Venezolano, en su último aparte, en perjuicio de la ciudadana LEILA VENTA QUINTANA, el cual es castigado a instancia de parte agraviada y que existe un obstáculo legal para el ejercicio de la presente acción por parte del Ministerio Público. Todo lo cual lo fundamenta en el artículo 28, numeral 4, literal d) del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el expediente contentivo de la presente causa, se encuentra conformado por las siguientes actuaciones:

1) Acta de denuncia formulada por la ciudadana LEILA VENTA QUINTANA, por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de julio de 2007.
2) Copia fotostática simple de documento autenticado de contrato de obra celebrado entre las ciudadanas LOURDES MARGARITA COY DE URDANETA y LEILA VENTA QUINTANA.
3) Acta denominada Referencia Externa Nº DP/DDEZ/SL-00201-07, de fecha 09 de julio de 2007, librada por el abogado Daniel Nuñez, Asistente al Defensor, Defensoría Delegada del Estado Zulia, Sub-Sede Sur del Lago y Solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Al analizar el acta que contiene la denuncia formulada por la ciudadana LEILA VENTA QUINTANA, en fecha 09 de julio de 2007 por ante la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, concluye el Tribunal que el hecho denunciado no se subsume en el tipo legal de AMENAZAS, previsto en la parte final del artículo 175 del Código Penal, toda vez que el delito de AMENAZAS trata del anuncio de un daño grave e injusto y cuya perpetración depende de la voluntad del agente, quedando excluidas la VIOLENCIA y los APREMIOS ILEGITIMOS. En el caso de autos, de la denuncia cuya Desestimación se solicita, se infiere que la VIOLENCIA no quedó excluida, toda vez que la denunciante LEILA VENTA QUINTANA, manifestó que la ciudadana de nombre EVELIDES CHAVEZ, se puso violenta y la agarró por el cabello. Por lo tanto, la conducta atribuida a la denunciada EVELIDES CHAVEZ, encuadra en uno de los delitos contra las personas, como es, LESIONES PERSONALES, para cuyo enjuiciamiento no se requiere previamente querella del agraviado, en virtud de lo cual, se rechaza la Desestimación de la Denuncia objeto de la presente causa. Así se decide.

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RECHAZA la desestimación de la denuncia solicitada por la Dra. YENNYS DIAZ MARTINEZ, en su condición de Fiscal Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ordena prosiga con la investigación, toda vez, el hecho denunciado encuadra en uno de los delitos contra las personas, como es, de LESIONES PERSONALES, para cuyo enjuiciamiento no se requiere previamente querella del agraviado. Todo de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Procesal Penal. Devuélvase las actuaciones al Ministerio Público. Ofíciese. Cúmplase.

El Juez Primero de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
En la misma fecha y conforme a lo ordenado se, asentó la presente decisión bajo el N° 0282 – 2007 y se ofició bajo el Nº 1238-2007.
La Secretaria,
Abg. Lixaida María Fernández Fernández
CO1-2076.2007.