REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 281- 2008. Causa Penal N° CO1.3630.2008

Siendo las cuatro y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogada MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria Suplente, en la sala de audiencias con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral de Presentación con Imputado, en virtud de la Aprehensión del ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el Abogado Johenn Flores Mendoza Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado CARLOS RICARDO GIL GIL, previo traslado del Retén Policial de esta localidad, acompañado por la Dra. WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, Defensora Pública N° 03 Suplente. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal, al ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, quien fue aprehendido por una Comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, en fecha 13 de Abril de 2008, aproximadamente a las siete y cuarenta y cinco horas de la mañana, toda vez que, fue informado vía radial a dicha Policía, que en la calle 6 con avenida 14, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, en la cual informaba que el Oficial WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, estaba siendo agredido por un ciudadano. Razón por la cual procedieron a trasladarse al referido lugar observando cuando el precitado ciudadano era agredido, en virtud de lo cual procedieron a la aprehensión del ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, y puesto a la orden de ésta Fiscalía, así mismo consta en actas Registro de Cadena de Custodia, Acta de Denuncia Verbal interpuesta, en la cual entre otros manifestó la victima, no haber sido alcanzado por la piedra, sino que al tratar de esquivarla cayó al pavimento y se golpeó la cabeza, así mimo consta en actas Informe Médico Forense e Inspección Técnica realizada al lugar de los hechos. Razón por la cual, el Ministerio Público, en este acto precalifico e imputo el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 80 primer aparte eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ. Ahora bien ciudadano Juez, en virtud que se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256, numerales 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ésta última referida, a la prohibición de acercamiento a la victima, y por último solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, acogiéndose al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: CARLOS RICARDO GIL GIL, venezolano, natural de Santa Bárbara de Zulia, fecha de nacimiento 10-11-1987, de 20 años de edad, titular de la C. I. N° V-19.261.468, hijo de Roberto Leal y de Marta Nelis Gil, soltero, obrero, y residenciado en el Sector Sierra Maestra, en la avenida 6 con calle 5, casa N° 5-101, cerca de la agencia de productos de nombre Riclaica, Santa Bárbara, Municipio Colon del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada WENDY MARINA HERNANDEZ CARLY, quien expuso: “La Defensa solicita se imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva, con fundamento a lo establecido en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, así mismo solicito se me expidan copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y del acta que deriva la presente audiencia Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Se dio inicio a la presente investigación en fecha 13 de Abril de 2008, cuando el ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, le lanzó una piedra al ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, quien al esquivarla, resbaló golpeándose con la superficie, ocasionándose lesiones en el cuerpo, en hechos ocurridos aproximadamente a las siete de la mañana, en calle 6 con avenida 14, sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 80 eiusdem, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en los numerales 3 y 5 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, solicitó se acuerde a su defendido una medida cautelar sustitutiva, con fundamento en el principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, y se le expida copias fotostáticas simples de todas las actuaciones y del acta que deriva la presente audiencia. Así las cosas, el Juzgador para decidir observa: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el articulo 80 primer aparte eiusdem, ocurrido el día 13 de Abril de 2008, aproximadamente a las 07:00 de la mañana, en calle 6 con avenida 14, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colon del Estado Zulia, cuando el imputado de autos ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, le lanzó una piedra al ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, quien al esquivarla, cayó sobre la superficie lesionándose su cuerpo. Hecho éste que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 13 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios FREDDY PORTILLO Y HOLLDER MANRIQUE, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, y la causa de su detención, Acta de notificación de Derechos impuestos al imputado, Acta de Registro de Cadena de Custodia, Acta de reconocimiento, Acta de Denuncia formulada por el ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, Informe Médico Legal Provisional, del cual se evidencia, que el ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ, presentó lesiones que sanaran a las tres semanas, Acta de Inspección Técnica práctica en el Lugar del Hacho y Orden de Inicio. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimarlo autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada ocho (08) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano CARLOS RICARDO GIL GIL, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal de Venezuela, en relación con el artículo 80 primer aparte eiusdem, en perjuicio del ciudadano WILMER ENRIQUE SALAZAR GONZALEZ. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Cinco horas de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco y Treinta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,

Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza

El Imputado,
CARLOS RICARDO GIL GIL.


La Defensora Pública N° 03,

Abg. Wendy Marina Hernández carly



La Secretaria,


Abg. MARIA ELENA ONOFARO.-