REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 14 de Abril de 2008.
197º y 149°

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0280 - 2008. Causa Penal N° CO1.3629.2008

Siendo las Cuatro de la tarde del día de hoy, se constituyo el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana MARIA ELENA ONOFARO, en su condición de Secretaria (S), en la sala de audiencias de este Tribunal, en virtud de la solicitud presentada por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentra presente el ciudadano JOHEN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado de autos ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, acompañado del Abogado JESUS ALEXANDER ROSALES. Seguidamente el Juez de Control declara abierta el acto, y le cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Regional, Departamento Policial Jesús María Semprun del Estado Zulia, en fecha 12 de Abril de 2008, aproximadamente 09:30 horas de la mañana, toda vez que, dichos funcionarios realizando labores de patrullaje en operativo denominado Casigua Segura, por diversos sectores de Casigua El Cubo, y específicamente cuando se encontraban en la calle Venezuela, observaron un ciudadano al que se le dio la voz de alto, haciendo caso omiso, y posteriormente darle alcance frente al Estadium Municipal JULIO GONZALEZ, realizándole una inspección corporal, siéndole incautada un arma del tipo revolver, manifestando éste no poseer permisología ni porte respectivo, siendo aprehendido y puesto a la orden de esta representación fiscal. Razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo al ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique al prenombrado imputado, las medidas cautelares sustitutivas, establecidas en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, ciudadano Juez, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: ALEXANDER NIÑO CAICEDO, Colombiano, natural San Martín, Departamento Cesar, República de Colombia, fecha de nacimiento 21-05-1977, de 30 años de edad, Soltero, Obrero, no porta Cédula Venezolana, Alfabeto, hijo de RICARDO CAICEDO (D) y de MARIA ELIDA NIÑO, y residenciado en el Sector Campo de Lata, calle principal, casa S/N, frente a la Hielera, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia. Seguidamente se le cede la palabra al Abogado JESÚS ALEXANDER ROSALES, Defensor Privado, quien expuso: “la defensa en este acto se adhiere a la solicitud fiscal, y para demostrar el arraigo en el país del hoy imputado, consigno carta agrícola, carta de buena conducta y carta de residencia, expedidas por el Consejo Comunal donde él habita, los cuales consigno en este acto para ser agregados a la causa. Por último, solicito copias simples de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, y del acta que nos ocupa. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “ Se inicio la presente investigación, en fecha 12 de febrero de 2008, aproximadamente las 09:30 de la mañana, cuando el ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, fuera aprehendido por los funcionarios FELIX PEÑALOSA, LUIS ZAMBRANO, JERRY BRIÑEZ, CARLOS MORA y DENNIS MORILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprun del Estado Zulia, por cuanto portaba un arma de fuego tipo revolver, sin el debido porte o autorización de arma, expedido por la autoridad competente, ocurrido frente al Estadium Municipal JULIO GONZALEZ, de Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, planteada por el Ministerio Público. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a este Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal de Venezuela, ocurrido el día 12 de abril de 2008, aproximadamente a las 09:30 de la mañana, cuando el ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, portaba un arma de fuego tipo revolver, sin el debido porte o autorización expedida por la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas, en hecho ocurrido frente al estadium Municipal JULIO GONZALEZ, Casigua El Cubo, Municipio Jesús María Semprun del Estado Zulia. Hecho éste que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial, de fecha 12 de abril de 2008, levantada por los funcionarios FELIX PEÑALOSA, LUIS ZAMBRANO, JERRY BRIÑEZ, CARLOS MORA y DENNIS MORILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Jesús María Semprun del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, y la causa de su detención, Acta de notificación de Derechos impuestos al imputado, Acta de Inspección Técnica, practicada en el sitio del hecho, Acta de reconocimiento del arma de fuego incautada, Cadena de custodia y orden de inicio de investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas que conforman la presente causa, permiten al juzgador establecer que el ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, desarrolló la conducta descrita en el tipo legal atribuido, y por la pena que pudiera llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado de autos, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Despacho, una vez por cada Treinta (30) días, y cuantas veces fuera convocado, y a no salir del Estado Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. SE IMPONE al ciudadano ALEXANDER NIÑO CAICEDO, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Agréguese al expediente las copias simples consignadas en este acto por la Defensa Privada, constante de Cinco (05) folios útiles. Siendo las Cuatro y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza
El Imputado,

Alexander Niño Caicedo