REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 0277 - 2008. Causa Penal N° CO1.3625.2008

Siendo las cuatro y cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se dio inició al acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, en virtud de la solicitud presentada por el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constituyo el abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, y la ciudadana LIXAIDA MARIA FERNANDEZ FERNANDEZ, en su condición de secretaria, en la sala de audiencias de este Tribunal. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien expuso: Ciudadano Juez, se encuentran presentes el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el imputado JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, acompañado de la Abg. MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 Suplente. Seguidamente el Juez de Control, declara abierta la audiencia y cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, a los fines de que realice su exposición, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de éste Tribunal al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, quien fue aprehendido por una comisión de la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, en fecha 11 de Abril de 2008, siendo aproximadamente las 7:20 horas de la noche, toda vez que el mismo fuera denunciado por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS REYES, la cual, entre otras cosas expuso que él ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS, agredió a su hija menor de nombre KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, que igualmente es su sobrina y que además la amenazó de muerte, hecho ocurrido en la calle N° 6, casa N° 04-734, sector Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, como a eso de las ocho y veinte horas de la noche del día 10-04-08. Así mismo Ciudadano Juez, consta en el expediente las siguientes actas: Acta de Entrevista rendida por la victima adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, así como Acta de Entrevista rendida por testigos de los hechos, Acta de Inspección Técnica realizada al Lugar de los Hechos, así como Informe Médico Forense, donde deja constancia de las lesiones presentadas, razón por la cual Ciudadano Juez precalifico e imputo la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, motivo por el cual, esta representación fiscal en este acto, le imputa al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, los delitos antes referidos. Ahora bien, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos del artículo 250, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito en primer lugar, se le acuerde Medida de Protección y de Seguridad a la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se le acuerde Medida Cautelar al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y se siga el presente proceso por lo establecido en la citada Ley Especial. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente los hechos y los delitos que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, por lo que se acogió al Precepto Constitucional, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, venezolano, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, fecha de nacimiento 31-03-1967, de 40 años de edad, titular de la C. I. N° 10.683.938, soltero, obrero, alfabeto, hijo de Teofilo Aníbal Ramos (D) y de Loida Teresa Reyes, y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 3-134, al final de la calle, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cediéndole la palabra a su abogada defensora. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública N° 04 Suplente, quien expuso: “Ciudadano Juez, leída y analizada la presente causa y escuchada la exposición realizada por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, ésta Defensa, se adhiere en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el mismo. Por último solicito, se me expidan copias simples de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, así como del acta que al efecto se levanta. Es Todo.”. En este Acto se acuerda tomar declaración a la victima ciudadana KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, presente en ésta acto, quien previa Juramentación de Ley dijo ser y llamarse como queda escrito: KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, Venezolana, natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, 05-11-1990, de 17 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 24-752-091, hija de Jairo Antonio Ramos Reyes y de Alicia Gregoria Avendaño Roa, residenciada en el Barrio Juan de Dios, calle 12, por el fondo del dispensario San Carlos de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0424-7099654, quien expuso: “El me maltrata mucho, y en un mes me ha dado cuatro pelas, me tenía prohibido salir para el frente y para asomarme al fondo, y en varias ocasiones me ofreció un tiro, me tenía prohibido de que me fueran a visitar mis amigas, por cualquier cosa él me pegaba, también yo estaba estudiando y él me lo prohibió, además de eso no le gustaba que yo saliera para ningún lado ya en ultimas me quería tener encerrada en el cuarto y muchas ocasiones cuando llega tomado me cachetea, me daba patadas y me decía que tenia que encerrarme y estaba trabajando con mi tía y él me lo prohibió, es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, el día 11 de Abril de 2008, en virtud de la Amenaza y Violencia Física proferidas y ejecutadas por el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, en perjuicio de la ciudadana KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, en hechos ocurridos el día 10 de Abril de 2008, aproximadamente a las ocho y treinta de la noche, en la casa N° 4-134, ubicada en la calle 6ª, Barrio Carlos Andrés Pérez, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Johenn Flores Mendoza, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, la comisión de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, y solicita se le imponga al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva, de las establecidas en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y Medida de Protección y de Seguridad a favor de la víctima, de conformidad con el artículo 87, numerales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La Defensa por su parte, se adhirió a la Medida Cautelar Sustitutiva, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, y solicitó se le expida copia de todas las actuaciones que conforman la causa, y del acta que se levanta. Ahora bien, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:“Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes(…)”.De dicha norma se infiere, que para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la existencia de los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, los cuales merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ocurrido en fecha 10 de Abril de 2008, en horas de la noche, en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 6, casa N° 3-134, al final de la calle, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando el imputado de autos, mediante expresiones verbales amenazó y agredió físicamente a su hija de nombre KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO. Hechos éstos, que se encuentran acreditados con las siguientes actuaciones: Acta de Denuncia común formulada por la ciudadana MARIA LUISA RAMOS REYES, hermana del imputado de autos, Acta de Entrevista tomada a la victima KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, Acta de Entrevista tomada a la ciudadana YEGLIS YASMIN SUAREZ, testigo presencial del hecho, Acta de Investigación Policial, levantada por los funcionarios DARWIN PEÑA y JOSUE PAZ, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, donde constan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del imputado. Acta de Inspección Técnica practicada en el Lugar del Hecho, Acta de Derechos Impuestos al Imputado, Informe Médico Legal, de cuyo contenido se evidencia que la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, presentó lesiones las cuales sanaran en el lapso de diez días. Asimismo, el análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor de los delitos que se han dado por acreditados, toda vez que las actuaciones que conforman la presente causa permiten establecer que el ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, desarrolló la conducta descrita en los tipos penales atribuidos, tipificados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda la libertad del imputado de autos, mediante Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ente éste Despacho una vez por cada Ocho (08) días, y cuantas veces fuera convocado, y no podrá salir del Estado Zulia, sin autorización. Se decreta Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la ciudadana KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se prohíbe al imputado de autos, acercarse a la víctima antes nombrada, a su lugar de trabajo y de estudio si fuera el caso, y a la residencia de ésta. Se prohíbe además al imputado de autos, que por si mismo, o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de su familia. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone al ciudadano JAIRO ANTONIO RAMOS REYES, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva, por los delitos AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 eiusdem, en perjuicio de la adolescente KENIA YURITZA RAMOS AVENDAÑO, todo de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 eiusdem, y se acuerda Medida de Protección y de Seguridad, a favor de la víctima antes nombrada, de conformidad con el artículo 87, numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén de esta localidad, a los fines de que se sirva dejar en libertad al ciudadano antes nombrado. Devuelvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación y presente el acto conclusivo respectivo en el termino al cual se refiere el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las cinco y quince minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de treinta minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las cinco y cuarenta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,

Abg. Johenn Flores Mendoza

El Imputado,

JAIRO ANTONIO RAMOS REYES


La Defensa Pública N° 04 (S),


Abg. Mary Luisa Vargas Moran

La Secretaria,

Abg. Lixaida Maria Fernández Fernández