REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

Decisión N° 278 - 2008. Causa Penal N° CO1.3626-.2008
Siendo la Cinco y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, quienes se encuentran acompañados de la Abg. JHOANNINI JHOLESQUI PEREZ, en su condición de Defensora Privada. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, con conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto el Ministerio Público, presenta y pone a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, quienes fueron aprehendidos por una comisión de efectivos militares, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Puente Venezuela, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, toda vez que los mismos al encontrarse realizando patrullaje, por el Sector Camellón San Juan, ubicado a orillas del Río Zulia, frente a la Finca San Juan, observaron a los precitados ciudadanos, cuando se encontraban trasladando desde un vehículo identificado en actas como: Marca Chevrolet, Color Azul, recipientes plásticos de color amarillo, hasta la orilla del Río Zulia, en compañía de un adolescente de nombre MIGUEL ANTONIO VILLALOBOS, encontrándose en el río, una embarcación de color azul con rojo, marca Suzuki, que era la misma hasta donde llevaban los recipientes, lográndose incautar igualmente en el maletero del vehículo, 12 recipientes plásticos, de color amarillo vacíos, y dentro de la embarcación recipientes contentivos de combustible, presuntamente gasolina, realizando el procedimiento en presencia de testigos y siendo aprehendidos los mismos, y puestos a la orden del Ministerio Público. Consta igualmente en actas. Acta de entrevista a testigos. Constancia de retención de la sustancia incautada, así como de los vehículos. Acta de Inspección Técnica de los vehículos retenidos, así como fijaciones fotográficas, razón por la cual en este acto, precalifico e imputo a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que refiere a los precitados ciudadanos, es por lo que solicito, se decrete a los ciudadano SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, medida cautelar sustitutiva, prevista en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los imputados SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente a los ciudadano SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: SEBASTIAN RANGEL HERRERA, Colombiano, Natural de Guamal, Departamento Magdalena de la República de Colombia, fecha de nacimiento 20-01-1964, de 45 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad E-82.194.091, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo de ELIZABETH RANGEL MORENO (D) y de EVELIA HERRERA LOPEZ, y residenciado en el Guayabo, calle principal, casa S/N, frente al Terminal de Pasajeros, Parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. ALIRIO LEON ARENAS, Venezolano, Natural de Valle de Upar, Departamento Cesar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 26-02-1957, de 51 años de edad, Titular de la Cédula de identidad N° 24.112.998, Soltero, Comerciante, Alfabeto, Hijo de FELIX LEON NAVARRO (D) y de CARMEN SOFIA LEON, y residenciado en Boca de Grita, Estado Táchira, Primera calle, casa S/N, frente al matadero, y ESNEIDER FRANCICO SEPULVEDA RODRIGUEZ, Colombiano, natural de COPEI, Departamento Cesar de la república de Colombia, 01-01-1988, de 20 años de edad, soltero, no porta Cédula de identidad, Alfabeto, hijo de ELIADES SEPULVEDA (D) y de DIOCELINA RODRIGUEZ, y residenciado en Boca de Grita, Estado Táchira, Primera calle, casa S/N, frente al matadero. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, quien expuso: “Esta defensa en este acto, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva, y por último solicito copia simple del acta que al efecto se levanta. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 12 de abril de 2008, cuando los funcionarios DARWIN DEPABLOS, NORMAN CARRIZO, MARIO MARQUEZ, MANUEL LINARES Y GUSTAVO MEJIAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, aprehendieron a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, aproximadamente a las 10:30 de la mañana, a orillas del río Zulia, frente a la Finca San Juan, quienes se encontraban en un vehículo, color azul, marca Chevrolet Impala, trasladando unos recipientes plásticos, de color amarillo, hasta las orillas del Río Zulia, encontrando dentro del maletero del vehículo, 12 recipientes plásticos, color amarillo vacíos, y una embarcación de madera de color azul con rojo de 8 pies, con un motor marca Suzuki, anclada a orillas del Río Zulia, y a su orilla, la cantidad de 16 recipientes de color amarillo, contentivos en su interior de combustible del tipo gasolina.Con base a los hechos planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y solicita se le imponga a los imputados de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la medida cautelar solicitada por el Ministerio Público. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ocurrido el día 12 de abril de 2008, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana, a orillas del Río Zulia, frente a la Finca San Juan, cuando los imputados de autos, fueron aprehendidos al lado de varios recipientes plásticos, unos vacíos y otros contentivos de gasolina, y cerca de una embarcación de madera, de color azul con rojo, de 8 pies, con motor marca Suzuki, anclada a orillas del Río Zulia. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial 116, de fecha 12 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios DARWIN DEPABLOS, NORMAN CARRIZO, MARIO MARQUEZ, MANUEL LINARES Y GUSTAVO MEJIAS, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Tercer Pelotón, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión de los imputados de autos y la causa de su detención. Actas de Entrevistas tomadas a los ciudadanos HERRERA JHON JAIRO y TORRES ESPITIAN DARIO MANUEL, testigos presénciales del hecho. Constancia de retención y notificación. Acta de Derechos impuestos a los imputados. Acta de Inspección Técnica del vehículo y objetos retenidos. Fijaciones fotográficas sobre el vehículo Marca Chevrolet Impala, Color Azul y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores del hecho punible que se ha dado por acreditado, ya que de las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los ciudadanos en mención desarrollaron la acción descrita por el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, a los imputados de autos, ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Treinta (30) días y cuantas veces fuera convocado, quienes en todo caso se obligarán mediante acta firmada, a no salir de los Estados Táchira y Zulia, sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. se impone a los ciudadanos SEBASTIAN RANGEL HERRERA, ALIRIO LEON ARENAS y ESNEIDER SEPULVEDA RODRIGUEZ, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de MANEJO ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 82, numeral 1 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Seis y Treinta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Seis y Cincuenta minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,


Sebastián Rángel Herrera


Alirio León Arenas

Esneider Sepúlveda Rodriguez

La Defensora Privada,
Abg. Jhoannini Pérez
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.