REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 13 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0276 - 2008. Causa Penal N° CO1.3624.2008

Siendo las Cuatro horas de la tarde del día de hoy, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar a los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, quienes se encuentran acompañados de la Abogada JHOANNINI PEREZ. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, quienes fueron aprehendidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en fecha 11 de Abril de 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, momento en el cual dichos funcionarios, se encontraban en labores de patrullaje, y al momento en que se encontraban por las cercanías de la parada de autos por puestos de Santa Cruz y el antiguo Mercado Municipal, San Carlos, Municipio Colón del Estado Zulia, observaron un vehículo Pick Up, de color rojo y blanco, en el cual se encontraban los tres ciudadanos, y una vez practicada una Inspección al vehículo, lograron observar una res o ganado totalmente descuartizado, así como una serie de instrumentos con los cuales se presume fueron los utilizados para dar muerte y/o cortar dicha res, igualmente, dichos funcionarios policiales les solicitaron la autorización correspondiente y movilización de dicho ganado, manifestando los mismos no poseerla, razón por la cual quedaron detenidos a la orden de esta representación Fiscal, razón por la cual ciudadano Juez, en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CABEZAS DE GANADO Y SUS SUBPRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, ya que en el lapso legal de 48 horas que establece la norma penal adjetiva, fue imposible realizar reconocimiento técnico al cuero a que se refiere el acta de deposito que riela al folio 11. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique a los imputados de autos las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir a los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que les atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quienes manifestaron no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, Venezolano, Natural de Santa Cruz de Zulia, fecha de nacimiento 04-04-1942, de 66 años de edad, Casado, Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° 3.089.587, Alfabeto, Comerciante, Hijo de AMILCAR DIAZ (D) y de ANTONIA FUENMAYOR (D) y residenciado en el Barrio Carlos Andrés Pérez, calle 10, casa S/N, en la esquina se encuentra un negocio de víveres, llamado TIA JUANA, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 755 8148; GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ, Venezolano, Natural de Santa Bárbara de Zulia, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.244.877, Soltero, Obrero, Alfabeto, hijo de ARDENAGO CARRUYO (D) y de MARIA PEREZ, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 27, casa N° 12-84, cerca del negocio del señor JOSE, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0275 555 21 75, y NERIO ENRIQUE CALIXTRO CAMPOS, Venezolano, Natural de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, de 56 años de edad, soltero, obrero, titular de la Cédula de identidad N° 4.333.529, hijo de ISIDRO ENRIQUE CALIXTO (D) y de ANA CAMPOS, y residenciado en el Barrio Bicentenario, calle 27, casa N° 12-74, cerca del negocio del señor JOSE, Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono 0414 411 0563, Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada JHOANNINI PEREZ, en su condición de Defensa Privada, quien expuso: “ Esta Defensa pide a este honorable Tribunal, conceda la libertad plena de mis defendidos, ya que en actas no existe ni se ha identificado víctima alguna, por cuanto si bien es cierto que mis defendidos no poseían una autorización del dueño escrita, pero si verbal, o en su defecto la defensa en este acto, se adhiere a la solicitud fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dió lugar a la presente investigación, el día 11 de Abril de 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, cuando los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales ANGEL E. LOAIZA A, JOSE ACOSTA y ALBERT J. CARRILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, en momentos que se encontraban en la calle 1 de la Población de San Carlos de Zulia, entre el terminal de los carros por puestos que trafican a la Población de Santa Cruz de Zulia y el antiguo Mercado Municipal, donde al lado funciona una Carnicería, quienes se encontraban dentro del vehículo Chevrolet Silverado, Año 1986, Color Rojo y Blanco, Placas 458-XAB, Serial de Carrocería DCC41TGV206466, en cuyo vehículo se encontraba una res muerta y descuartizada, dos envases de material plástico, uno de color amarillo y otro de color azul, una arma denominada hacha, un trozo de material sintético de color negro, un arma blanca, tipo cuchillo, una trozo de cabilla oxidado, un trozo de mecate de unos 13 metros de largo aproximado, de color marrón, sin presentar ningún tipo de documentación, y sin ningún tipo de control sanitario. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye a los ciudadanos antes mencionado, la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE CABEZA DE GANADO Y SUS SUB PRODUCTOS, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, y solicita se le imponga a los imputado de autos, medidas cautelares sustitutivas, de la establecida en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados de autos, se abstuvieron de rendir declaración, cediéndole la palabra a su Defensora. La defensa por su parte, solicitó la libertad plena de sus defendidos, o en su defecto una medida cautelar sustitutiva. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE CABEZA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, ocurrido el día 11 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:15 horas de la noche, en la calle 1 de la Población de San Carlos de Zulia, entre el terminal de los carros por puestos que trafican a la Población de Santa Cruz de Zulia y el antiguo Mercado Municipal, donde al lado funciona una Carnicería, cuando los imputados de autos fueron aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Colón, con una res muerta y varios utensilios, sin la correspondiente guía de movilización y sin la debida autorización del dueño de la res. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial S/N, de fecha 12 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios ANGEL E. LOAIZA A, JOSE ACOSTA y ALBERT J. CARRILLO, adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Colón, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención y la incautación de una res y varios utensilios. Acta de Derechos Ciudadanos, impuestos a los imputados de autos. Acta de Inspección Técnica, practicada en el lugar del hecho. Acta de depósito. Acta de avalúo Real. Fijaciones fotográficas sobre el vehículo en el cual era transportada la res descuartizada. Registro de cadena de Custodia y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre los imputados de autos, ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que los mismos son autores del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que las actas demuestran que los imputados de autos, desarrollaron el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, a los imputados EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, los imputados de autos, deberán presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Ocho (08) días y cuantas veces fueran convocados, quienes en todo caso se obligarán mediante acta firmada, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. Se impone a los ciudadanos EPIFANIO ANTONIO FUENMAYOR, GUSTAVO DE JESUS CARRUYO PEREZ y NERIO ENRIQUE CALIXTO CAMPOS, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de TRANSPORTE DE SUBPRODUCTOS DERIVADOS DE CABEZA DE GANADO, previsto y sancionado en el artículo 12, numeral 2 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio de PERSONAS AUN POR IDENTIFICAR, de conformidad con el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Siendo las Cuatro y Cuarenta minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de Veinte minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las Cinco horas de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando los imputados sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza
Los Imputados,


Epifanio Antonio Fuenmayor


Gustavo de Jesús Carruyo Pérez

Nerio Enrique Calixto Campos

La Defensora Privada,

Abg. Jhoannini Pérez
La Secretaria,

Abg. Lixaida María Fernández Fernández.

C01.3624.2008