REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA


Santa Bárbara de Zulia, 11 de Abril de 2008.
197º y 149°


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO


Decisión N° 0275 - 2008. Causa Penal N° CO1.3620.2008

Siendo las Doce horas del día de hoy, 11 de abril de 2008, compareció por ante éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con la finalidad de presentar al ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, quien se encuentra acompañado de la Dra. NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, Defensora Pública N° 05. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice su exposición, quien expuso, de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso: “En este acto pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano VICTOR MANUEL MORALES CASTRO, quien fue aprehendido por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprúm del Estado Zulia, en fecha 09 de Abril de 2008, aproximadamente a la 01:00 horas de la tarde, toda vez que dichos funcionarios encontrándose en el punto de control fijo de Mi Ranchito, observaron un vehículo particular de color rojo, placas LAN-76E, que transitaba por la carretera nacional Machiques Colón, en sentido Casigua, Maracaibo, se le solicito al conductor se detuviese a los fines de realizar una inspección al vehículo y a sus pasajeros, siendo el caso que al inspeccionar a uno de los mismos, presento cédula venezolana, signada con el N° 83163781, a nombre de ZERPA PANTOJA PRESIDIANO, presentando características falsas, y al ser verificadas por SIPOL, la misma no registraba en el sistema, así mismo, se le incauto cédula de identidad colombiana a nombre de VICTOR MORALES CASTRO, razón por la cual quedó detenido a la orden de esta representación Fiscal, razón por la cual ciudadano Juez en este acto precalifico e imputo la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Ahora bien, ciudadano Juez, por cuanto se encuentran llenos los extremos a que se refiere el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le aplique al imputado de autos las medidas cautelares sustitutiva, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por último, solicito se ventile la presente causa a través del procedimiento ordinario. Es todo”. Acto seguido el Juez, procede a instruir al imputado ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en su causa propia,
así como del contenido de los Artículos 125 numeral 9 y 131 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, explicándoles detalladamente el hecho y el delito que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó no querer rendir declaración, identificándose ante el Tribunal de la siguiente manera: VICTOR MORALES CASTRO, Colombiano, natural de La Boquilla, Departamento Bolívar de la República de Colombia, fecha de nacimiento 10-03-1976, de 42 años de edad, Indocumentado, Soltero, Albañil, Alfabeto, hijo de VICTOR MORALES y de ESTEBANA CASTRO, y residenciado vía a Maracaibo, Kilómetro 8, en la Invasión Los Hijos de Dios, calle principal, casa N° 180, por la sede de ENELVEN, cerca de Bicolor, Municipio San Francisco, Estado Zulia, teléfono 0414 6701376, quien le cede la palabra a su defensa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Abogada NOIRALITH GONZALEZ URDANETA, defensa pública N° 05, quien expuso: “ Revisadas las actas traídas por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, al igual que escuchada la solicitud efectuada por ésta persona, respecto de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva, específicamente de la establecida en el numeral 3 del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ésta Defensa que la misma garantiza el derecho de ser juzgado en libertad que le asiste al defendido, razón por la cual se adhiere a dicha petición y pide al Tribunal le sea acordada en éste mismo acto la libertad del hoy defendido. Petición que se realiza con fundamento a lo establecido en los Artículos 8, 9, 243, 244 y 247, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copias fotostáticas simples de las presentes actuaciones, al igual que del acta que recoge la presente audiencia. Es todo”. Seguidamente el Juez de Control hizo la siguiente exposición: “Dio lugar a la presente investigación, el día 09 de Abril de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, cuando los funcionarios DTG (GNB) BRITO NAVA TOMAS y DTG (GNB) GUTIERRTEZ INFANTE HUGO, adscritos a la Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, detuvieron al ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, quien se trasladaba en un vehículo particular de color rojo, placas LAN-76E, por la carretera nacional Machiques, Colón, en sentido Casigua, Maracaibo, al identificarse con una cédula de identidad laminada venezolana para residente, con el N° E-83.163.781, a nombre de ZERPA PANTOJA PRESIDIANO, la cual presenta características falsas, presentando la huella dactilar en tinta húmeda, procedimiento no utilizado para la cedulación en Venezuela y cuyo N° de Cédula de identidad luego de ser consultada al SIPOL, se determino que no se encuentra registrada. Con base a los hechos antes planteados, el ciudadano Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, en su condición de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le atribuye al ciudadano antes mencionado, la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, y solicita se le imponga al imputado de autos, medida cautelar sustitutiva, de la establecida en el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado de autos, se abstuvo de rendir declaración. La defensa por su parte, se adhirió a la solicitud de medida cautelar, planteada por el Ministerio Público. Así las cosas, para decidir el tribunal observa. El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución razonada, alguna de las medidas siguientes (…)”. De dicha norma se infiere, para dictarse una medida cautelar sustitutiva, deben cumplirse los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Adjetivo Formal, esto es, que se acredite la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de la libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, y una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación. Pues bien, analizadas las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permite a éste

Juzgador dar por acreditado la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, ocurrido el día dos 09 de abril de 2008, aproximadamente a las 11:40 horas de la mañana, en el punto de control fijo Mi Ranchito, ubicado en la carretera nacional Machiques Colon, Municipio Jesús Maria Semprún del Estado Zulia, cuando el ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, se identifico con cedula de identidad venezolana para residente, con el nombre de ZERPA PANTOJA PRESIDIANO, presentando características falsas. Hecho este, que se encuentra acreditado con las siguientes actuaciones: Acta Policial número 114, de fecha 09 de Abril de 2008, levantada por los funcionarios DTG (GNB) BRITO NAVA TOMAS y DTG (GNB) GUTIERRTEZ INFANTE HUGO, adscritos a la Primera Escuadra de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 03, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, Segundo Pelotón, Comando Mi Ranchito, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia, donde consta el lugar, día y hora de la aprehensión del imputado, y la causa de su detención, Acta de Derechos del Imputado, Acta de Descripción de Objetos Retenidos, Acta de Retención de cédula de identidad, a nombre del ciudadano ZERPA PANTOJA PRESIDIANO, con el número E-83.163.761, y una cédula de identidad colombiana N° C- 3. 907.265, Acta de Entrevista, tomada a los ciudadanos LEON NUÑEZ JOEL CARLOS y GONZALEZ SOCORRO MANUEL ALBERTO, testigos presénciales del hecho, Acta de Inspección Técnica, practica al lugar del hecho, Fijaciones Fotográficas, Cédula de identidad laminada con el N° E-83.163.781, a nombre de ZERPA PANTOJA PRESIDIANO, y cédula de ciudadanía, bajo el N° 3.907.265, a nombre de MORALES CASTRO y Orden de Inicio de Investigación. Asimismo, del análisis realizado a las actuaciones que conforman el expediente contentivo de la presente causa, permiten al Tribunal llegar a la conclusión que sobre el imputado de autos, ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, surgen fundados elementos de convicción, para estimar que es autor del hecho punible que se ha dado por acreditado, toda vez que la conducta desarrollada por este, configura el tipo legal atribuido, y por la pena que podría llegarse a imponer en el caso, se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo así, se declara ha lugar el pedimento solicitado por el Ministerio Público. En consecuencia, se acuerda medida cautelar sustitutiva, al imputado de autos, de conformidad con el Artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem, por lo tanto, el imputado de autos, deberá presentarse por ante este Tribunal, una vez por cada Cuarenta (40) días y cuantas veces fuera convocado, quien en todo caso se obligará mediante acta firmada, a no salir del Estado Zulia sin autorización. Así se decide. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en los elementos de convicción presentados, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Declara ha lugar el pedimento fiscal. se impone al ciudadano VICTOR MORALES CASTRO, antes identificado, medida cautelar sustitutiva, por el delito de USO DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 256, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 260 eiusdem. Ofíciese lo conducente a la Dirección del Retén Policial de esta localidad. Devuélvase las actuaciones a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente, a los fines que continúe con la investigación. Expídase las copias solicitadas por la defensa. Siendo las Doce y Veinte minutos de la tarde, se suspende la presente audiencia, por un lapso de quince minutos, a los fines de levantar el acta. Siendo las doce y treinta y cinco minutos de la tarde del día de hoy, se procede a dar lectura al acta de Presentación con Imputado, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando notificadas las partes de la presente decisión con la lectura de la misma. Terminó, se leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.
El Juez de Control,


Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,



Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza


El Imputado,


Victor Morales Castro

La Defensora Pública N° 05,


Abg. Noiralith González Urdaneta
La Secretaria,


Abg. Lixaida María Fernández Fernández.