REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION SANTA BARBARA DE ZULIA

Santa Bárbara de Zulia, 10 de Abril de 2008
197º y 149º

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo las nueve de la mañana del día de hoy, se constituyó el Abogado JOSE LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, conjuntamente con la Abogado LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, en su condición de Secretaria, en la sala de audiencias con la finalidad de llevar a efecto Audiencia Oral (Audiencia Preliminar), en virtud de la Acusación interpuesta por el Abogado ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA y CRISTOFER MATA FEREIRA, como coautores del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, contra el mismo ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO. Acto seguido el Juez de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, la cual expuso: “Ciudadano Juez, se encuentra presente el Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal Decimosexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los imputados de autos ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FERERIA y YOVANI ASTORGA MIELES, previo traslado del Retén Policial, acompañados de la Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, Defensora Pública Penal Ordinaria N° 04 (S), adscrita a la Unidad de Defensoría Pública de este Circuito y Extensión Judicial Penal, también se encuentran presente las víctimas ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS PRADA VELAZCO, asistidos de la Abogada NEIDA MACHADO. Es todo”.Seguidamente el Juez de Control declara abierto el acto, dando inicio al mismo, advirtiéndole a las partes que la presente Audiencia Oral, no tiene carácter contradictorio, no pudiéndose plantear cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público, que deben hacer sus peticiones de manera breve, se le informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los Artículos del 37 al 47 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sobre el Procedimiento por Admisión de los hechos, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el Tribunal le cede la palabra al Abogado JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, Fiscal del Ministerio Público, a los fines que exponga en forma Oral, los fundamentos en los cuales basa su Acusación, quien expuso: “En este acto como punto previo el Ministerio Público, subsana el escrito de acusación presentado en su debida oportunidad, en fecha 14 de febrero del presente año, realizándolo en la siguiente forma: En todas y cada una de sus partes en la acusación en donde refiera el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, lo correcto es DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, el cual se encuentra igualmente previsto en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela vigente. Asimismo, en los apartes de la expresión de los preceptos jurídicos aplicables y solicitud de enjuiciamiento, en la misma refiere adicionalmente al imputado CRISTOFER MATA FEREIRA, como autor del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, siendo lo correcto “ DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”, igualmente ciudadano Juez, en este acto subsano específicamente en los fundamentos de la imputación y elementos de convicción la numeración colocada a los mismos, siendo la correcta en orden correlativo del 01 al 19, dicho error radica en que a partir del fundamento N° 08, se sigue incorrectamente la numeración. Ahora bien ciudadano Juez, subsanado como ha sido lo anterior, ratificó el escrito de acusación presentado en tiempo hábil, consignado en fecha 14 de febrero de los corrientes, contra los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA Y CRISTOFER MATA FEREIRA, como coautores de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS PRADA VELAZCO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo ello, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 12 de enero de 2008, aproximadamente a las 07:10 horas de la noche, en la farmacia Encontrados, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado de la parada vieja de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y en donde fueron victimas del delito de ROBO AGRAVADO, las ciudadanas LORENZA ESCALANTE BADELL y DORIS ESPERANZA PRADA VELAZCO, e igualmente el ciudadano EUDO EMIRO FERRER RODRIGUEZ, por ser el propietario de dicho local. Que igualmente tal y como consta en los hechos los ciudadano OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FEREIRA, fueron señalados de haber ejecutado el hecho punible y en la parte de afuera de la farmacia, se encontraba el ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, conduciendo un vehículo y en compañía de un adolescente, que igualmente fueron perseguidos por una comisión de la Policía Regional del Estado Zulia y que en las inmediaciones del Club denominado Colón Park, Santa Bárbara de Zulia, fueron aprehendidos incautándoseles una series de objetos pertenecientes a la Farmacia antes mencionada, así como un arma de fuego plenamente identificado en actas que se encontraba en el interior del vehículo donde fueron aprehendido. Así mismo, ciudadano Juez, ratifico en todas y cada una de sus partes el ofrecimientos de medios probatorios los cuales se encuentran ordenados de la siguiente manera: en cuanto a los Expertos, en orden correlativo del 01 al 03; En cuanto a las Pruebas Testificales, en orden correlativo del 01 al 07; y en cuanto a las Pruebas Documentales, en orden correlativo del 01 al 13. Solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas testificales y documentales ofrecidas en su oportunidad, sea acordado el enjuiciamiento de los mencionados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FERERIA y YOVANI ASTORGA MIELES, y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, toda vez que las circunstancias por las cuales fue decretada, no han cambiado. Es todo”. Acto seguido el Juez de Control procede a imponer a los imputados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FERERIA y YOVANI ASTORGA MIELES, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente los hechos y los delitos atribuidos, manifestando cada uno de los imputados, no querer rendir declaración, procediendo a identificarse ante el Tribunal de la forma como queda escrito: OLINTO ENRIQUE LOAIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-74, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de JOSÉ TROCONIS y de MARÍA LAUDELINA LOAIZA, soltero, panadero y residenciado en el Barrio que está cerca del Cementerio, calle principal, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. CRISTOFER MATA FEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.353, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARÍA FEREIRA, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio San Felipe, vereda 04, casa 24-24, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono No. 0416 1386269, y YOVANI ASTORGA MIELES, de nacionalidad venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, fecha de nacimiento 01-11-1981, de 26 años de edad, titular de la C. I. N° V-16.678.729, hijo de NASARIO ASTORGA (D) y de SENAIDA DEL CARMEN VIDES MIELES, soltero, tapicero, y residenciado en el sector Unión, calle 05, casa sin número, cerca de la Iglesia Evangelista, Tucani, Estado Mérida. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a la Defensa de los imputados, Abogada MARY LUISA VARGAS MORAN, quien expuso: “ Ciudadano Juez esta defensa, niega, rechaza y contradice la acusación fiscal ratificada y subsanada en esta audiencia oral y pública por el representante del Ministerio Público, mediante la cual solicita el enjuiciamiento de los defendidos, y por cuanto, no hay suficientes elementos de convicción para presumir que mis representados están involucrados en los hechos acusados, y no existe relación de causalidad entre los representados y los hechos ocurridos, razón por la cual en este acto solicito ciudadano Juez, le acuerde a mis defendidos, una medida cautelar sustitutiva de libertad, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia, e igualmente ciudadano Juez la regla en todo proceso penal es la libertad, igualmente solicito, se me acuerde el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos del Ministerio Público, en un eventual Juicio Oral y Público. Por último, solicito copia simple de la presente audiencia. Es Todo. Seguidamente el Juez de Control cede la palabra a el ciudadano EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, en su condición de víctima, quien quedó identificado de la siguiente manera: EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, Venezolano, Natural de Encontrados, Municipio Catatumbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-11-1963, de 44 años, Soltero, de profesión u oficio Comerciante, 5.669.582, y residenciado en la Calle sucre, casa N° 27, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y expuso: Ratifico los hechos de actas. Es Todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana LORENZA ESCALANTE BADELL, en su condición de víctima, quien quedó identificado de la siguiente manera: LORENZA ESCALANTE BADEL, Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 07-10-1973, de 34, años de edad, soltera, empleada, titular de la cédula de identidad 10.687.881, hija de José Escalante (D) y de María del Pilar Badel y residenciada en el Barrio Padre Cisnero, detrás de la Escuela Rómulo Gallegos, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y expuso: Ratifico los hechos. Es Todo. Seguidamente se le otorgó la palabra a la ciudadana DORIS PRADA VELASQUEZ, en su condición de víctima, quien quedó identificado de la siguiente manera: DORIS PRADA VELASQUEZ, Venezolana, natural de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-10-1967, de 40, años de edad, soltera, empleada, titular de la cédula de identidad 7.899.481, hija de José Miguel Prada y de Yolanda de Prada y residenciada en el Barrio Virgen del Carmen, calle 2, casa 22-566, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, y expuso: Ratifico los hechos porque eso fue lo que sucedió. Es Todo. A continuación el Juez, hace la siguiente exposición: “ Finalizada la presente Audiencia, pasa el Juzgador a resolver en presencia de las partes, sobre las cuestiones planteadas, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Visto el escrito de acusación presentado en fecha 14 de febrero de 2008, por el ciudadano ALEJANDRO MENDEZ MIJARES, Fiscal Auxiliar Quinto, encargado de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA y CRISTOFER MATA FEREIRA y YOVANNI ASTORGA MIELES, formulada en esta audiencia por el ciudadano JOHENN JESUS FLORES MENDOZA, contra los dos primeros; esto es, OLINTO ENRIQUE LOAIZA y CRISTOFER MATA FEREIRA, por los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y contra el ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, como COMPLICE, del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión del hecho ocurrido el día Sábado 12 de Enero de 2008, aproximadamente a las 07:10 de la noche, cuando dos sujetos uno de los cuales portando arma de fuego ingresaron al establecimiento Comercial denominado FARMACIA ENCONTRADOS, ubicada en la Avenida Urdaneta, al lado de la vieja parada de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia. Ahora bien, en cuanto a la acusación formulada en contra del ciudadano OLINTO ENRIQUE LOAIZA, se admite solo por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y se desestima la acusación por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que, del escrito de acusación en la parte denominada Relación del Hecho Imputado, se evidencia que la persona que portaba el arma de fuego cuando ingresaron a la Farmacia Encontrados, era el ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA. En cuanto a la acusación formulada contra este, es decir contra el ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, se admite totalmente; esto es, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a la acusación formulada contra el ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, se admite solo por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y se desestima por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los mismos fundamentos anteriormente expuestos. Dicha acusación se admite además, en la forma antes especificada, por cuanto la misma, no adolece de defecto de forma y además de reunir con las condiciones establecidas en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para su elaboración previamente se cumplieron los pasos procesales ceñidos a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, la investigación ordenada por el Ministerio Público, proporciona fundamentos serios para ordenar el enjuiciamiento de los imputados. Se admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito de acusación, toda vez que los mismos, son legales, lícitos, pertinentes, necesarios y útiles, para el esclarecimiento de los hechos y determinar la responsabilidad penal de los mencionados OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FERERIA y YOVANI ASTORGA MIELES. Admitida como ha sido la acusación en la forma antes señalada, se procede a instruir a cada uno de los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y cedida como fue la palabra al imputado OLINTO ENRIQUE LOAIZA, expuso: “ No tengo nada que ver. Cedida como fue la palabra al imputado CRISTOFER MATA FEREIRA, expuso: “ No lo admito. Cedida como fue la palabra al imputado YOVANI ASTORGA MIELES, EXPUSO: No. Acto seguido el Juez expuso: Visto que los imputados han manifestado no tener nada que decir con respecto al procedimiento por Admisión de los hecho, se ordena la apretura al Juicio Oral y Público. Así se decide. Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. ADMITE la acusación formulada contra el Imputado OLINTO ENRIQUE LOAIZA, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y contra el imputado YOVANNI ASTORGA MIELES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de las víctimas antes nombradas, desestimándose la acusación formulada en contra de estos, por el delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sobreseyéndose la causa a favor de estos ciudadanos, por el referido hecho punible, toda vez, que la acusación, evidencia que la persona que portaba el arma de fuego, cuando ingresaron a la Farmacia Encontrados, era el imputado CRISTOFER MATA FEREIRA, y se admite totalmente la acusación formulada contra el ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO, y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano OLINTO ENRIQUE LOAIZA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-09-74, de 33 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de JOSÉ TROCONIS y de MARÍA LAUDELINA LOAIZA, soltero, panadero y residenciado en el Barrio que está cerca del Cementerio, calle principal, casa sin número, Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO. El enjuiciamiento del ciudadano CRISTOFER MATA FEREIRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 04-10-1985, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.097.353, hijo de PADRE DESCONOCIDO y de MARÍA FEREIRA, soltero, carpintero, residenciado en el Barrio San Felipe, vereda 04, casa 24-24, Municipio San Francisco, Maracaibo, Estado Zulia, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO y DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y el enjuiciamiento del ciudadano YOVANNI ASTORGA MIELES, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 84, numeral 3 eiusdem, en perjuicio de los ciudadanos EUDO EMIRO FERRER RODRÍGUEZ, LORENZA ESCALANTE BADELL Y DORIS PRADA VELAZCO. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, el emplazamiento de las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio y la instrucción a la Secretaria para que remita las actuaciones mediante el respectivo Auto de Apertura a Juicio al Tribunal competente en la oportunidad legal respectiva. Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los ciudadanos OLINTO ENRIQUE LOAIZA, CRISTOFER MATA FERERIA y YOVANI ASTORGA MIELES, por cuanto los supuestos que la motivaron no han variado, aunado a lo anterior, las medidas cautelares sustitutivas resultan insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y por la magnitud del daño causado, ya que el Robo, es un delito pluriofensivo. Expídase las copias solicitada por la Defensa. Siendo las Diez y Cuarenta minutos de la mañana, se suspende la presente audiencia, por espacio de una hora, esto es, hasta las Once y Cuarenta minutos de la mañana, a los efectos de levantar el acta de audiencia oral. Siendo las Once y Cuarenta minutos de la mañana, se dio lectura al acta en presencia de las partes, dando por terminado el acto, quedando notificadas las partes de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Terminó, le leyó y conformes firman, estampando el imputado sus huellas dígitos pulgares.

El Juez de Control,



Abg. José Luis Molina Moncada.

El Fiscal del Ministerio Público,


Abg. Johenn Jesús Flores Mendoza.

Los Imputados,



Olinto Enrique Loaiza.

Cristofer Mata Fereira.

Yovani Astorga Mieles.



La Defensa,

Abg. Mary Luisa Vargas Morán.


Las víctimas,



Eudo Emiro Ferrer Rodríguez




Lorenza Escalante Badell.



Doris Prada Velazco.



La Abogada Asistente,




Neida Machado




La Secretaria,



Abg. Lixaida María Fernández Fernández.