República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Juzgado Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia
Santa Bárbara de Zulia, 01 de abril de 2008
197º y 149°
Decisión N° 0258-2008.- Causa Penal N° CO1.0298.2000
De una revisión realizada a las actuaciones que conforman la presente causa, observa el Tribunal que en fecha 15 de octubre de 2000, se dio por recibido escrito de acusación presentada por el ciudadano AITOB A. LONGARAY, para ese entonces Fiscal Decimosexto del Ministerio Público, contra el ciudadano ANTONIO LOPEZ GUERRERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA OCAÑA, fijándose por auto de fecha 19 de octubre de 2000, para el día 01 de noviembre de 2000, el acto de Audiencia Preliminar, en cuyo acto, se acordó al ciudadano ANTONIO LOPEZ GUERRERO, el beneficio de suspensión condicional del proceso, de conformidad con el artículo 39, en sus ordinales 1°, 2°, 8°, 9° y 10° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha, fijándose el plazo de dos años para el régimen de prueba. Observa además el Juzgador, que bajo los folios 41y 42, cursa acta de Audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de marzo de 2003, en cuyo acto, se decreto el Sobreseimiento de la causa por muerte del imputado, de conformidad con el artículo 103 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con el artículo 318, numeral 3 eiusdem.
Ahora bien, no obstante, haberse decretado en Audiencia Oral celebrada en fecha 25 de marzo de 2003, el Sobreseimiento de la causa, por muerte del imputado ANTONIO LOPEZ GUERRERO, el auto al cual se refiere el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, no fue dictado, por lo que, a los efectos de subsanar el error cometido, pasa el tribunal a redactar el respectivo auto de sobreseimiento, de conformidad con el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dio lugar a la presente causa el día Domingo 18 de septiembre de 2000, siendo aproximadamente la una y treinta de la tarde, en el Sector El Paraíso, Parroquia El Moralito, Municipio Colón del Estado Zulia, cuando entre el ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA ACUÑA, víctima y el ciudadano ANTONIO LOPEZ GUERRERO, Imputado, hoy occiso, se produjo una discusión, armándose éste, con un arma blanca tipo machete, y aquel, esto es, RAFAEL ENRIQUE LARA OCAÑA, con un trozo de madera (palo), resultando éste con LESIONES GRAVISIMAS.
Una vez practicadas las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión de un hecho punible, con todas las circunstancias que influyeron en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración, en fecha 15 de octubre de 2000, se recibió escrito de acusación en contra del mencionado ANTONIO LOPEZ GUERRERO, por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela vigente para el momento del hecho, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA OCAÑA, decretándose en Audiencia Oral, celebrada en fecha 25 de marzo de 2003, el sobreseimiento de la causa por muerte del imputado.
Ahora bien, bajo el folio 77 del expediente, cursa copia mecanografiada debidamente certificada del acta de defunción de un ciudadano que en vida respondía al nombre de ANTONIO LOPEZ, quien según el acta de defunción, falleciera el día Ocho (08) de septiembre de 2002.
En ese sentido, observa el Juzgador que el artículo 103 del Código Penal de Venezuela, establece. La muerte del procesado extingue la acción penal. La muerte del reo extingue también la pena, aún la pecuniaria impuesta y no satisfecha y todas las consecuencias penales de la misma, pero no impide la confiscación de los objetos o instrumentos con que se cometió el delito ni el pago de las costas procesales que se harán efectivas contra los herederos.
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal; dispone. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:
1. La muerte del imputado;
2. La amnistía;
3. El desistimiento o el abandono de la acusación privada en los delitos de instancia de parte agraviada;
4. El pago del máximo de la multa, previa la admisión del hecho, en los hechos punibles que tengan asignada esa pena;
5. La aplicación de un criterio de oportunidad, en los supuestos y formas previstos en este código;
6. El cumplimiento de los acuerdos reparatorios;
7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el por el Juez, en la audiencia respectiva;
La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella.
El artículo 318 eiusdem, expresa. El Sobreseimiento procede cuando:
1.El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2.El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3.La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4.A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Así lo establezca expresamente este Código.
Por lo tanto, habiéndose producido en fecha 08 de septiembre de 2002, la muerte del imputado ANTONIO LOPEZ GUERRERO, siendo esta circunstancia una de las causas de extinción de la acción penal, se declara el sobreseimiento de la causa. Todo de conformidad con los artículos 318, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem, y en relación con el artículo 103 del Código Penal de Venezuela. Así se Decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara de Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA el sobreseimiento de la presente causa, seguida por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal de Venezuela, vigente para la fecha del hecho, hoy artículo 415, por muerte del imputado ANTONIO LOPEZ GUERRERO, en perjuicio del ciudadano RAFAEL ENRIQUE LARA OCAÑA. Todo de conformidad con los artículos 318, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48, numeral 1 eiusdem, y en relación con el artículo 103 del Código Penal de Venezuela. Regístrese. Publíquese la presente decisión. Cúmplase.
El Juez de Control,
Abg. JOSE LUIS MOLINA MONCADA.
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 0258 – 2008.-
La Secretaria,
Abg. LIXAIDA MARÍA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ
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