REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-005500
ASUNTO : VP11-P-2007-005500
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
SENTENCIA NRO. 5C-03-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. ISIS FREAY Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público.
ACUSADO: JACSON ELIAS MEZA MORENO
DEFENSA PÚBLICA: Abogada. VIVIAN MONTILLA
VÍCTIMA: PATRICIO RAFAEL DAZA.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte al Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público Abogada ISIS FREAY, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Esta representación Fiscal a mi cargo ratifica el escrito de acusación presentado en fecha 12 de febrero del año 2008, en contra del imputado hoy acusado ciudadano JACSON ELIAS MEZA MORENO por encontrarse incursos en comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de PATRICIO RAFAEL DAZA, en virtud de los hechos ocurridos el día 28 de Diciembre del año 2007. Es todo”. Seguidamente el Juez, abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le impuso del contenido del Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y explicado el contenido y alcance de los mismos, el hecho que se le atribuye, con la advertencia de que puede abstenerse de declarar y que el debate continuará aunque no declare, el acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, libre de coacción, presión o apremio y sin juramento alguno expuso: “ Deseo declarar”, y el mismo expuso: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.”
En este mismo orden de ideas se le cede la palabra a la Defensora del Acusado la Abogada VIVIAN MONTILLA, quien expone: “Ciudadana Juez por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos por los cuales se le acusa, solicito sea escuchado, de igual modo por cuanto se encuentra privado se su libertad, solicito el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existe obstaculización ni peligro de fuga, en razón de la pena que se llegare a imponer, de igual forma mi defendido me ha manifestado su voluntad e intención de cumplir cualquier medida que a bien tenga el tribunal de imponer, así mismo solicito copia simple de la acusación fiscal y de la presente acta. Es todo”.
Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano JACSON ELIAS MEZA MORENO y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2007, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, encargado de realizar el Juicio Oral y Público al ciudadano JACSON ELIAS MEZA MORENO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 28-12-2007, el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano JACSON ELIAS MEZA MORENO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.
Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensora pública, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable al Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, por delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, es la siguiente: La pena a imponer por el delito de tentativa de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, es de de presidio de cuatro (04) a seis (06) años, en este caso la pena aplicar es de diez años una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del código penal vigente siendo la media seis cinco (05) años. Ahora bien teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y que además el imputado cometió el hecho punible en cuestión no posee antecedes penales por lo que le procede la aplicación de la atenuante prevista en el numeral 2° del artículo 74 del Código Penal, se acuerda rebajar un tercio en consideración a esta atenuante, en consecuencia la pena a imponer es de Cuatro (04) años de presidio, la pena a imponer sería de dos (02) años de prisión, por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al ciudadano JACSON ELIAS MEZA MORENO es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado JACSON ELIAS MEZA MORENO, Venezolano, Natural de Apure, de 24 años de edad, Fecha de nacimiento 10-09-83, Casado, Comerciante, Portador de la C.I. V.-16.690.632, hijo de los ciudadanos: DIVISAY JOSEFINA MORENO y JUAN CARLOS MEZA, domiciliado en la Urbanización Nazareno, Vereda 8, Casa No. 3, Municipio Rivas, Estado Zulia a cumplir la pena de de DOS (02) años de prisión con las accesorias de ley contenidas en el 16 del código penal vigente, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, mas las Accesorias de ley, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano PATRICIO RAFAEL DAZA, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Nueve (09) días del mes de Abril de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,
ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-003-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN