REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001865
ASUNTO : VP11-P-2008-001865
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
Resolución: 5C-436-08
En el día de hoy, ocho (08) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las nueve de la mañana (09:10 Am); presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, como secretaria la abogada YORLENY ORTIZ MARÍN, el Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, quien en el día de ayer dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor publico para que me asista en la presente causa, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137, se procedió a realizar el llamado a esta sala de audiencias a la defensora de turno recayendo tal designación en la Abogado Belkis González, Defensora Publica Quinta Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abog. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Cuerpo de Investigaciones Cientifícas penales y Criminalisticas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA FLORIDO, quien manifestó entre otras cosas que su esposo RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, la había agredido física con punta pies y verbalmente, por lo que funcionarios adscritos a ese cuerpo policial se trasladaron a la dirección indicada por la victima, motivo por el cual de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se procedió a su aprehensión, así mismo al realizar la inspección técnica del lugar la ciudadana Antonia Casanova de González, quien manifestó a la comisión ser testigo de los hechos les hizo entrega de un martillo con las siguientes características Marca Stanley, con mango de goma de color negro, consta formato de registro de cadena de custodia y Oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de que se le practique a la victima el examen correspondiente, precalifico los hechos en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARGARITA JOSEFINA FLORIDO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3° y 5° de la Ley Especial, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima, preemitiéndole solo sacar sus ropa y enseres personales y las herramientas o instrumento de trabajo, y la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida. Por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: Mi nombre es RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1960, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No 7.870.690, hijo de Celestino González Nava y Antonia Casanova, domiciliado en el Sector Barrancas, Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa sin numero Municipio Santa Rita del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, así como de las características fisonómicas del mismo, se trata de un hombre, de estatura 1.76 aproximadamente, piel blanca, de pelo castaño y con entradas muy pronunciadas, nariz grande, ojos marrones, orejas grandes, con bigotes y barba escasas, no presenta cicatrices visibles, ni tatuajes . Es todo.” Acto seguido interviene el defensor Abg. BELKIS GONZÁLEZ, quien expuso: “Ciudadana juez, revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada como ha sido la imputación fiscal y como la misma esta en proceso de investigación la defensa esta conforme con la medida solicitada por la representación fiscal establecidas en el Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Pena, sin embargo no se adhiere a el Ordinal 5° del Articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por cuanto no consta en actas el examen medico forense realizado a la victima, Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana MARGARITA JOSEFINA FLORIDO, Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, en fecha 06 de abril del año 2008, quien expuso: “…Resulta que en el día de hoy en horas de la madrugada, aproximadamente como las 2:0 horas de la mañana del día de hoy 06/04/08, yo estaba en mi casa durmiendo cuando mi esposo RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, entro en la habitación, despertándome con agresiones verbales y físicas, yo le decía que le pasaba y el continuaba ofendiéndome, diciéndome maldita perra sucia tu n sirves para nada te voy a matar, yo le decía que se calmara y en ese momento tomo un martillo y se abalanzo sobre mi, me intento golpear con el, yo opuse resistencia, comenzamos a forcejear, en lo que pude me defendí, pero siempre logro darme varias patadas, y como estaba muy alterado como pude salí corriendo hasta la casa de mi familia donde me quede y mis familiares me aconsejaron que viniera denunciarlo…”, inserta al folio cinco (05). 2.- Consta Acta de Notificación de derechos del imputado, inserta al folio ocho (08); 3.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos en Sector Barrancas, Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa sin numero del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserta al folio nueve (09). 4.- Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, así como la colección de un martillo, Marca Stanley, con mango negro de goma de color negro, acta inserta a los folios diez (10) y once (11). 5.- Formato de Registro de Cadena de custodia, inserta al folio doce (12). 6.- Experticia de Reconocimiento Nro. 96, suscrita por funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizada a un Martillo, Marca Stanley, colectado en lugar de los hechos, inserta al folio catorce (14). Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistentes en la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida así como su cónyuge o pareja, en consecuencia se le imponga al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia, y la prohibición del presunto agresor de que por si mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acosa a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. Es todo”. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA, Venezolano, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 05-12-1960, soltero, pescador, titular de la cédula de identidad No 7.870.690, hijo de Celestino González Nava y Antonia Casanova, domiciliado en el Sector Barrancas, Avenida Pedro Lucas Urribarri, casa sin numero Municipio Santa Rita del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3° y 5° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común con la victima, preemitiéndole solo sacar sus ropa y enseres personales y las herramientas o instrumento de trabajo, y la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las diez de la mañana (10:00 am). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA
EL IMPUTADO
RAMIRO ANTONIO GONZÁLEZ CASANOVA
LA DEFENSA PUBLICA QUINTA
ABG. BELKIS GONZALEZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. Yorleny ORTIZ MARIN
En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-436-08.-
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. Yorleny ORTIZ MARIN