REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001855
ASUNTO : VP11-P-2008-001855
RESOLUCION N 5C-432-08
FISCALIA No. 24-F43-0194-08.-
En el día de hoy, lunes siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008) siendo las tres y cuarenta y cinco de la tarde (3:45 p.m.) comparece el Abogado Fiscal 43° del Ministerio Público, ABOGADA GWONDELINE GONZALEZ, por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, quien presenta y deja a disposición al imputado, IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de la Identificación del imputado, quien libre de apremio, coacción y prisión dijo ser y llamarse: IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 23-07-1971, de 37 años de edad, estado civil casado, de obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.330.125, hijo de América Coromoto Piña y de Rafael Fernández, domiciliado en el sector la victoria, calle 7, entre la avenida 1 y la 2, cerca de la plaza bolívar, la casa es verde, es de bloque, tiene rejas de color blanco, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia. Seguidamente se procede a dejar constancia de las características fisonómicas del imputado a saber: hombre de 1.80 metros de estatura, contextura flaca, pelo canoso, con bigote, ojos grandes y castaños, orejas pequeñas, sin tatuajes, ni cicatrices notables. En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado de confianza por lo cual solicita se le designe un defensor Público, y en tal sentido el Tribunal en cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designando al Abg. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor 6° de la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, quien estando presente aceptó el cargo y conjuntamente con su defendido se impuso de las actas procesales. De seguida el Tribunal, procede a dar inicio a la Audiencia para la calificación de flagrancia en la presente causa y le cede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: ”Esta representación fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, quien fue aprendido por funcionarios adscritos al Distrito Policial No. 5, Departamento Policial Valmore Rodríguez, cuando siendo las 9:30 horas de la noche, se les reportó de la Central de Comunicaciones, para que se trasladaran a la sede policial, allí se entrevistaron con una ciudadana quien se identificó como VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, quien les informó que su hija de nombre YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, fue violada por su padrastro de nombre IVAN JOSE FERNANDEZ de inmediato se trasladaron en compañía de la víctima y su representante legal a la residencia de la ciudadana donde presuntamente se encontraba el ciudadano al llegar al lugar pudieron observar al ciudadano en la parte del frente de la vivienda, procediendo a su detención, por los hechos anteriormente descritos en este momento precalifico el hecho como VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley sobre el Derecho a las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Por vía telefónica la funcionario DENYIRE adscrita al CICPC en conversación telefónica concluyó el resultado a los genitales externos a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, suscrito por la Doctora Alma Luz Granado, donde señala que hubo desfloración positiva, Ahora bien, ciudadana Juez tomando en cuenta el delito cometido, la pena a imponer y luego de haber leído las actas que conforman el presente asunto principal, considera que en ellas existen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometen la responsabilidad penal del hoy imputado de autos, elementos estos que están determinados en: Acta Policial, acta de inspección ocular, acta de denuncia de la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, acta de entrevista de la adolescente: YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, y por encontrarse presentes los supuestos establecidos en los artículos 250 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, peligro de fuga y peligro de obstaculización de las investigaciones, por lo que solicito se imponga una medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del citado texto legal y que se tramite el presente asunto por el procedimiento ordinario, visto la presencia de la víctima y su progenitora, solicito que sean escuchadas en esta sala, es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a las víctimas a quienes de les impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Toma el derecho de palabra a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR quien siendo las 3:42 p.m. expone: “bien, este mi mamá, este quiere retirar la denuncia del acusado, primero porque lo que dije era mentira, la carta también era mentira, para que ellos se dejaran, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR quien siendo las 3:48 p.m., expone: “yo quiero retirar la denuncia porque la niño me dice que ella inventó todo esto, porque ella no quiere que el viva mas conmigo, porque cuando el llegaba borracho venía a agredirme, que lo que ella hizo lo hizo por su voluntad propia, no es justo que una persona este pagando si ella lo hizo por voluntad propia, que este pagando, es todo”. De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si mismo, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado, el Tribunal insta al imputado a objeto de que manifieste si desean declarar en esta audiencia, o si por el contrario se acoge a precepto constitucional que le fuere impuesto, cuyo precepto los exime de declarar en causa propia, manifestando el imputado que no desea declarar, acogiéndose al precepto constitucional. En este Estado el tribunal le cede la palabra al Defensor Público abogada HAROLD DOMINGUEZ: “Vistas las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y escuchadas como han sido las víctima en la cual aclaran los supuestos hechos acaecidos y quienes de manera precisa, clara y a viva voz manifestó ante este Tribunal, que mi defendido no es culpable del delito imputado por el Ministerio Público ya que como ella misma lo expresó todo formó parte de un invento o una mentira, solicita esta defensa, la libertad plena de mi defendido, la nulidad del procedimiento, copia simple de las actas, es todo”. Seguidamente la Fiscal solicita el derecho de palabra: acabamos de escuchar la comisión de un hecho punible cuando la adolescente manifestó que había mentido ante un funcionario del Ministerio Público solicito la declaratoria del delito en audiencia y solicito se tomen las medidas para que se practique la detención de las ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes, así como los elementos cursantes en el asunto principal y la declaración rendida por las víctimas este Tribunal antes de resolver lo relacionado con el imputado IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, como punto previo DECLARA que se evidenció de en contra de las ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, delito este previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal. Toda vez que de las actas se desprende denuncia verbal efectuada por la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, donde señala: “Vengo a denunciar a IVAN JOSE FERNANDEZ quien era mi marido hasta hace siete meses, aproximadamente y que el me maltrataba mucho, cuando llegaba rascado, hoy me di cuenta que el abuso de mi hija de nombre YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, de 14 años de edad, lo supe por medio de una carta que el mismo escribió y mi hija después de leerla se decidió en decírmelo ya que ellos me dijo que ella no me decía porque el la amenazaba con un cuchillo y le decía que si decía algo me mataba a mi…”; de igual forma cursa al folio 5 acta de entrevista realizada a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ, donde señaló: “hoy sábado como a las cinco de la tarde, mi mamá salió a hacer una diligencia y yo me quede solo con mi padrastro me llamó y me dijo que fuera hasta el cuarto donde el estaba, entonces me agarró por los brazos y yo quise salir corriendo, el se me acercó se desabrochó el pantalón se sacó el pene y me dijo que se lo chupara como yo no quería el me agarró por la cabeza y me llevaba hacia el y me amenazó diciéndome que si no lo hacía mataba a mi mamá, a mi me dio mucho miedo y tuve que hacerle caso e hizo que se lo chupara, después que lo hice me dijo que no fuera a decir a nadie…”. Declaraciones estas efectuadas por ante el Comando de la Policía Regional del Estado Zulia, Distrito Policial No. 5, Departamento Policial Valmore Rodríguez, y por ante este Tribunal previa imposición del precepto constitucional, la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR quien siendo las 3:42 p.m. expuso: “bien, este mi mamá, este quiere retirar la denuncia del acusado, primero porque lo que dije era mentira, la carta también era mentira, para que ellos se dejaran, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR quien señalo siendo las 3:48 p.m.: “yo quiero retirar la denuncia porque la niño me dice que ella inventó todo esto, porque ella no quiere que el viva mas conmigo, porque cuando el llegaba borracho venía a agredirme, que lo que ella hizo lo hizo por su voluntad propia, no es justo que una persona este pagando si ella lo hizo por voluntad propia, que este pagando, es todo”. Por lo que se configura la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal Vigente, por parte de las víctimas. Por lo que este Tribunal procede a explicarle a la ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, Adolescente NELVIS ENRIQUE DÍAZ DIAZ, todo lo relacionado con la comisión del delito de FALSO TESTIMONIO, así como los motivos que dieron origen al mismo, seguidamente se hace el llamado a la Sala de los Funcionarios de la Guardia Nacional CABO PRIMERO VILORIA GUTIERREZ LISANDRO, Titular de la Cédula de Identidad No. 10.604.781; distinguido HUMBERTO FERRER, Titular de la Cédula de identidad No. 14.005.266, guardia Nacional MEDINA OLLARVES ALEXANDER, Titular de la Cédula de Identidad No. 14.181.825, adscritos a la Sección de Investigaciones Penales del Destacamento 33 de la Guardia Nacional y el Cabo Segundo Guardia Nacional, quien hizo efectivo ingreso a la Sala de Audiencias No. 5, inmediatamente la Juez les impuso del motivo que dio origen a su presencia e inmediatamente ordenó la aprehensión de las ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, toda vez que decretó en este acto la comisión del Delito en Audiencia procediendo el Funcionario de la Guardia Nacional a Identificarse Plenamente y a dar lectura a los derechos constitucionales que amparan a todo Imputado contenidos en el artículo 49 ordinal 1° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 125 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordenó su presentación ante el Tribunal de Guardia a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, haciendo entrega de las actas y actuaciones necesarias y pertinentes para dar inicio al proceso penal, las cuales deberán ser consignadas ante la Fiscalía de Guardia de delitos comunes y por ante la Fiscalía 38° del Ministerio Público. En este Estado con relación al ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, el Tribunal pasa a realizar su pronunciamiento: Analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación de ellas se desprenden los siguientes elementos de convicción que nos hacen estimar la participación del imputado en actas en la Comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia: 1.- La realización de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, en tal sentido nos encontramos con un delito previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia, tal y como se desprende del acta policial inserta al folio siete (07) y su vuelto del presente asunto, donde consta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del imputado IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, poco después de haberse cometido el hecho; cursa al folio 2 denuncia verbal efectuada por la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR, donde señala: Vendo A denunciar5 a IVAN JOSE FERNANDEZ quien era mi marido hasta hace siete meses, aproximadamente y que el me maltrataba mucho, cuando llegaba rascado, hoy me di cuenta que el abuso de mi hija de nombre YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, de 14 años de edad, lo supe por medio de una carta que el mismo escribió y mi hija después de leerla se decidió en decírmelo ya que ellos me dijo que ella no me decía porque el la amenazaba con un cuchillo y le decía que si decía algo me mataba a mi…”; Cursa acta de inspección ocular en la residencia de la ciudadana VICTORIA DEL CARMEN AGUILAR; cursa al folio 5 acta de entrevista realizada a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ, donde señaló: hoy sábado como a las cinco de la tarde, mi mamá salió a hacer una diligencia y yo me quede solo con mi padrastro me llamó y me dijo que fuera hasta el cuarto donde el estaba, entonces me agarró por los brazos y yo quise salir corriendo, el se me acercó se desabrochó el pantalón se sacó el pene y me dijo que se lo chupara como yo no quería el me agarró por la cabeza y me llevaba hacia el y me amenazó diciéndome que si no lo hacía mataba a mi mamá, a mi me dio mucho miedo y tuve que hacerle caso e hizo que se lo chupara, después que lo hice me dijo que no fuera a decir a nadie…”. Por anteriormente expuesto, este Tribunal, indica que se encuentran llenos los requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ejusdem, en tal sentido nos encontramos ante un delito para lo cual esta establecida una pena superior al de los 10 años, lo cual nos indica de conformidad con lo establecido en el referido artículo en su segundo aparte, un inminente peligro de fuga, y con respecto al peligro de obstaculización para averiguar la verdad, este Tribunal observa al estudiar las actas que conforman la presente investigación que la violencia utilizada para lograr la consumación de dicho delito tiene relación directa con lo establecido en el Numeral 2° del mencionado articulo donde dice “….influirá para con imputado, testigos, o experto informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia….”, tomando en consideración que el imputado conoce la dirección de la hoy víctima, e igualmente lo vulnerable de la misma, debido a la edad, tal como se desprende del acta policial referida. Conforme a esto este Tribunal considera que llenan los requisitos exigidos en los articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y considera pertinente imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al mencionado imputado ya identificado en actas; es por lo que este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela RESUELVE: PRIMERO: Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Menegrande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 23-07-1971, de 37 años de edad, estado civil casado, de obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.330.125, hijo de América Coromoto Piña y de Rafael Fernández, domiciliado en el sector la victoria, calle 7, entre la avenida 1 y la 2, cerca de la plaza bolívar, la casa es verde, es de bloque, tiene rejas de color blanco, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia; de conformidad con lo previsto en el articulo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO:- Que la presente causa prosiga por el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal .- TERCERO: Se decreta la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 248 del Código Penal en contra de las ciudadanas VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y la adolescente YORSELI JOSEFINA GONZALEZ AGUILAR, por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente acta al Cuerpo Policial que practicó la detención para que las mismas sean consignadas como elementos de convicción en la investigación a las Fiscalías 7° del Ministerio Público, la cual se encuentra de Guardia por Delitos Comunes con relación a la ciudadana VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR y remitir copia certificada de las actuaciones de investigación a la Fiscalía 38° del Ministerio Público, con relación a la adolescente YORSELI JOSEFINA GONALEZ AGUILAR; y las mismas sean presentadas por ante el Tribunal competente dentro de los lapsos legalmente establecidos, dando cumplimiento y salvaguardando los derecho procesales y garantías constitucionales; CUARTO: Se acuerda librar Oficio anexo boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Ciudadano Director del Retén Policial de Cabimas, a nombre del imputado de autos, en virtud de la decisión dictada por este Despacho en este acto. Regístrese esta resolución, y por cuanto las partes se encuentran presente en esta audiencia, se le considera notificada de la misma, este acto terminó siendo las 4:48 PM.- Es todo.”. Terminó, se le leyó y conformes firman.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
GWONDELINE GONZALEZ
EL IMPUTADO
IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA
LA DEFENSA
ABG. HAROLD DOMINGUEZ
LA ADOLESCENTE YORSELI JOSEFINA FERNANDEZ
LA REPRESENTANTE VICTORINA DEL CARMEN AGUILAR
LOS FUNCIONARIOS APREHENSORES
LA SECRETARIA
ABOG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-432-08.-
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VÁZQUEZ MENDOZA