REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Quinto en Funciones de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001850
ASUNTO : VP11-P-2008-001850
AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 5C-430-08
En el día de hoy, lunes siete (07) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las tres y treinta minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 42° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: FRANCO ALEXI MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad V-11.787.420, de 34 años de dad, residenciado parte alta de las Salinas, casa No. 100, color verde, diagonal al Hotel Imperial, entrando por los Fiscales, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, sabe leer y escribir. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1,60 metros de estatura, contextura delgada, piel blanca, cabello abundante y castaño oscuro, ojos grandes y castaños, nariz perfilada, boca fina, orejas pequeñas, con un tatuaje con forma de un corazón con una cruz, con el nombre de Marisol y l a fecha 28-09-1999. En este estado, el imputado manifiesta no tener abogado de confianza solicitando se le designes un Defensor Público. En este estado se hace el llamado de la Defensor Público de Guardia N° 6, Abogado HAROLD DOMINGUEZ, quien estando presente expone: “Acepto en este acto la designación como defensor del ciudadano FRANCO ALEXIS MERCADO, es todo”. En este estado se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado en conjunto con el Defensor Público. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, al Fiscal del Ministerio Público abogado FERNADO LOSSADA, Fiscal 42° del Ministerio Público, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal de Primera en Funciones de control, al ciudadano FRANCO ALEXI MERCADO, quien fuera aprehendidos por funcionarios adscritos al Comando Regional de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando regional No. 3, Destacamento 33, Cuarta Compañía, cuando siendo aproximadamente las 11:15a.m, por encontrarse incurso en la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MUJICA, por cuanto de acta policial se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación plena del imputado de auto, las características del vehículo y la notificaron fiscal, consta igualmente acta de denuncia verbal expuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA CAMACHO, quien narra la forma en que tuvo conocimiento del paradero del vehículo en cuestión y que le fuese hurtada a su progenitor el día 27/3/2008, en el Estado Lara, consta igualmente inspección técnica del sitio donde ocurrieron los hechos, fijaciones fotográficas y acta de notificaron de derechos, llenos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 250 del COPP, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la medida cautelar sustitutiva prevista el Art. 256 ordinales 3° y 8° del COPP, igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta que si desea declarar y previo juramento de ley expone: mi nombre es FRANCO ALEXI MERCADO, soy empleado de la agencia de festejo ARANJUEZ, quien esta ubicada en Maracaibo, avenida falcón, con calle veritas, al lado del estacionamiento de la policía regional, el propietario se llama Dorían Pérez, su numero telefónico es 0414 647-7994, y el numero de oficina es 0261 769-6129, en la cual me desempeño como chofer y manejo la camioneta blaizer azul por la que me detuvieron y esta me fue asignada por el propietario de la agencia de festejos, el día sábado luego de dejar uno de los productos mata calor en uno de los eventos, regresando en mi residencia en los puertos de Altagracia frente a un restaurante donde me encontraba buscando mi almuerzo, se me acerco un funcionario de la guardia nacional, pidiéndome la documentación del vehículo, salí de mi residencia y le entregue los documentos que me habían entregado, el cual los funcionarios me informaron que la camioneta estaba solicitada y me privaron de libertad. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “vista las actuaciones del ministerio publico y escuchada como ha sido la declaración de mi defendido, esta defensa tiene bien oponerse al lo solicitado por el ministerio publico, en solo en lo que respecta al ordinal 8° ya que mi defendido manifiesta no tener los recursos necesarios para la caución y no se opone al ordinal 3° ejusdem, lo anterior lo solicito basado en los artículo 8 y 9 del COPP, y solicito copia de todas las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”. Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto como de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio tres (3) Acta Policial de fecha 06/04/08 suscrita por los funcionarios Stte (GN), ENRIQUE JAVIER VILLASMIL MARCANO, C/P ARAUJO GAMEZ LUIS y el DG (GN) JOEL QUIÑONES DIAZ, donde dejan constancia de la práctica de las actuaciones policiales realizadas en fecha 06/04/08; cursa al folio cinco (5), Denuncia Suscrita en fecha 06/04/08 por el ciudadano LUIS ENRIQUE MUJICA CAMACHO, cursa en folio seis (6), Inspección de Lugar de fecha 06/04/08, suscrita por los funcionarios Stte Enrique Villasmil Marcano y C/1° Araujo Gamez Luis, cursa a los folios siete y ocho (7 y 8) Fijaciones Fotográficas; cursa al folio nueve (9) Acta de notificación de Derechos del imputado MERCADO FRANCO ALEXI. Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, en perjuicio del ciudadano ENRIQUE JOSE MUJICA, y así mismo existen elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a la 8° solicitada por el Fiscal del Ministerio Público este Tribunal no la acuerda, por cuanto considera que con la presentación cada quince (15) días, es suficiente para garantizar la continuidad del proceso, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: FRANCO ALEXI MERCADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Tovar, estado Mérida, Titular de la Cédula de Identidad V-11.787.420, de 34 años de dad, residenciado parte alta de las Salinas, casa No. 100, color verde, diagonal al Hotel Imperial, entrando por los Fiscales, en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, todo de conformidad con lo dispuesto en el en Ordinal 3° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la Presentación cada QUINCE (15) DIAS ante este Juzgado. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (4:20 pm) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO
FRANCO ALEXI MERCADO
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6
ABG. HAROLD DOMINGUEZ
EL FISCAL 42 DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. FERNANDO LOSSADA
LA SECRETARIA
ABG. BELKIS ALEJANDRA VAZQUEZ
En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-430-08.-
LA SECRETARIA