REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001284
ASUNTO : VP11-P-2008-001284
REVISIÓN DE MEDIDA POR UNA MENOS GRAVOSA
Visto el escrito presentado en fecha 03-04-2008 por la Abogada en ejercicio GRISELDA TERAN, actuando en su carácter de defensora privada del Ciudadano LEOMAR RAMIREZ, quien se encuentra presuntamente incurso en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVARES PAZ, donde solicita examen y revisión de la medida de privación impuesta en virtud de que el mismo no fue reconocido por la víctima en rueda de reconocimiento realizada por éste Tribunal en fecha 18-03-2008.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la defensa pasa a realizar las siguientes consideraciones:
En fecha 28-02-2008 fue presentado ante este Tribunal el Ciudadano LEOMAR RAMIREZ, plenamente identificado, a los fines de ser oído por este Tribunal de Control, en virtud de imputársele el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVARES PAZ, y acordando este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente este Tribunal en fecha 28-03-2008 se realizó Rueda de Reconocimiento del Ministerio Público y de la defensa del imputado, actuando como victima y testigo reconocedor en el presente asunto el ciudadano HEBERTO ENRIQUE OLIVARES PAZ, plenamente identificados en actas, teniendo como resultado que el imputado no fue señalado ni reconocido por éste, como la persona que presuntamente lo habían sometido con un arma de fuego y le habría despojado de una cantidad de dinero, no pudiéndose de esta manera establecer hasta la fecha, la participación del mencionado imputado en la comisión del hecho del hecho punible. Ahora bien, observa este Tribunal que la aprehensión del Ciudadano LEOMAR RAMIREZ, fue sostenida por el testimonio de la victima como principal elemento de convicción, acontecimiento éste que viene a cambiar las circunstancias que motivaron la aprehensión del hoy imputado, no pudiendo desconocer este Tribunal como garante de Principios Constitucionales, que deben ser considerada la máxima penal que establece que “en caso de dudas será favorecido el reo” (Indubio pro reo) contenido en el artículo 24 de nuestro texto constitucional, respaldado este principio por la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Bajo estas circunstancias este Tribunal cree procedente en derecho la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, como lo es la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, abstenerse de cometer delitos o participar de alguna manera en un hecho delictivo y la Prohibición expresa de salir de la Jurisdicción de este Tribunal sin la previa autorización del mismo, para de esta manera garantizar a la fiscalía del Ministerio Público el resultado del proceso sin desviar el curso de la investigación. En consecuencia este Tribunal de Control acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad al Ciudadano LEOMAR RAMIREZ, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 26-01-1983, de 24 años de edad, Casado, Profesión u Oficio comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-18.283.862, manifestó saber leer y ni escribir, hijo de los ciudadanos Ana Ramírez y Omar José Ramírez residenciado Barrio al silencio calle 6 con avenida 7 casa N° 33-44, diagonal ala auto lavado el turco Municipio san francisco estado Zulia, Teléfono: 0414-5029101, , según lo establecido en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación por ante el departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada Quince (15) días, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA IMPONER MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, según lo establecido en el artículo 256, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, al Imputado LEOMAR ENRIQUE RAMIREZ, antes identificado, conforme a lo establecido en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda Oficiar al retén Policial de Cabimas a los fines de que trasladen el día 09 de Febrero de 2008, a las 11 de la mañana a la sede de este Tribunal al referido Ciudadano, para informarle de la decisión dictada. Así se decide.- Notifíquese y Publíquese.-
Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se registró bajo la Resolución N° 5C-429-08 la presente resolución.-
LA SECRETARIA.-