REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003639
ASUNTO : VP11-P-2007-003639

ACTA DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR

JUEZ: ABOG. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL XV DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG. AMALIA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG, NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ
IMPUTADO (S): DANIS ALLAN CUERVO PRIETO
DEFENSOR (A): ABG. ELADIA ROSA GONZALEZ

RESOLUCION No. 5C-411-08

En el día de hoy, viernes cuatro (04) de abril del año 2008 siendo las 02:30 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal para llevar a efecto el Acto de Audiencia Preliminar, previa convocatorias libradas por este despacho para realizar la AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR, con motivo de la Acusación presentada por el Fiscal XV del Ministerio Publico, Abogado WILSON IGUARAN en contra del imputado DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido presente la Juez Abg. ALBA BALLESTEROS le solicito a la ciudadana Secretaria Abg. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ se verificará la presencia de las partes intervinientes en el presente proceso y al efecto se constató la asistencia de la Fiscal XV del Ministerio Publico, Abogada AMALIA RODRIGUEZ, del acusado DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, quien se encuentra en libertad acompañado de su defensor la Abogada ELADIA ROSA GONZALEZ. Acto seguido se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL PRELIMINAR por cuanto todas las partes se encuentran presentes, en este orden de ideas se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo se les notificó y explicó el contenido, naturaleza y efectos de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem; así como de los derechos que asisten a los imputados, consagrados en los Artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se les informó a las partes que bajo ningún concepto se permitirá que en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propios del juicio Oral y Público y se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público, quién expone: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito Acusatorio presentado oportunamente en contra del ciudadano imputado DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de septiembre del año 2007, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.10.1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.258.334, hijo de los ciudadanos: IRBIN CUERVO (D) Y MARIA PRIETO, residenciado en: SECTOR R.10.ENTRANDO POR LA AREPERIA R.10, LA PRIMERA ENTRADA A MANO IZQUIERDA, CUARTA CASA, Estado Zulia. Teléfono 02643719153, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, en la que admite su responsabilidad en el delito por el cual está aquí presente, solicito sea tomado en cuenta al momento de imponer la pena, con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere su conducta predelictual a fin de que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal que establece las atenuantes de ley considere que mi defendido es menor de veintiún años de edad. Además es primera vez que se encuentra incurso en un proceso penal, y que en la actualidad es estudiante regular del Instituto Universitario de Tecnología de Cabimas, cursando el primer semestre de Hidrocarburos, lo cual consta en actas, por lo que pido se le aplique dicha rebaja. Es todo”.Acto seguido la Juez señala: “Concluidas y escuchadas las exposiciones de los sujetos procésales intervinientes en el presente asunto, este Tribunal de Control antes de resolver la procedencia de que este caso sea tramitado conforme al procedimiento especial establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la acusación, en este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en contra del ciudadano DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de septiembre del año 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. Asimismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. Ahora bien, vista la manifestación de voluntad del ciudadano DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, quien admitió en forma libre, sin presión alguna, pura y simplemente ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO y constando en la acusación suficientes elementos de imputación que lo vinculan seriamente en la comisión del referido hecho, pasa este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal a SENTENCIAR conforme al procedimiento por Admisión de Hechos, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en este sentido se procede a calcular la pena a imponer de la siguiente forma: Los hechos por los cuales se le acusa al ciudadano DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, y por los cuales admitió su responsabilidad penal, es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto el Artículo 277 del Código Penal y sancionado con una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de ocho (8) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN AÑO Y SEIS MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley. Por todo lo antes expuesto este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, una vez oídas todas las exposiciones que han hecho el Ministerio Público, los imputados y la Defensa, acuerda: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de DANIS ALLAN CUERVO PRIETO por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 18 de septiembre del año 2007, en las condiciones de modo y lugar expuestas por el Ministerio Público en su escrito de acusación, ya que dicho escrito cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pues se evidencia una narración clara de los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos aplicables, los elementos de convicción que la motivan y el ofrecimiento de las pruebas respectivas. SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 330 se ADMITEN las pruebas promovidas por considerarlas legales, lícitas, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos. TERCERO: De conformidad con el numeral 6° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo previsto en el artículo 376 Ejusdem, se CONDENA a los ciudadano DANIS ALLAN CUERVO PRIETO, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31.10.1987, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.258.334, hijo de los ciudadanos: IRBIN CUERVO (D) Y MARIA PRIETO, residenciado en: SECTOR R.10.ENTRANDO POR LA AREPERIA R.10, LA PRIMERA ENTRADA A MANO IZQUIERDA, CUARTA CASA, Estado Zulia. Teléfono 02643719153 a cumplir la pena de de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley contenidas en el articulo 13 del código penal vigente, por admitir ser responsable de la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el día 18 de septiembre del año 2007. CUARTO: Se ORDENA remitir el presente asunto al tribunal de Ejecución correspondiente una vez transcurra el lapso legal de apelación. Regístrese esta decisión. Quedan notificados los presentes que el texto integro de la sentencia condenatoria pronunciada en este acto será publicada por auto separado conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal y en el lapso previsto en el artículo 265 Ejusdem . Terminó, se leyó y conformes firman. Siendo las 03:00 de la tarde culminó esta audiencia.
LA JUEZ QUINTA DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


EL ACUSADO

DANIS ALLAN CUERVO PRIETO





LA DEFENSA

ABOG. ELADIA ROSA GONZALEZ



LA FISCAL XV DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AMALIA RODRIGUEZ


LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ


En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el No. 5C-411-08


LA SECRETARIA

ABOG. NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ