REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003343
ASUNTO : VP11-P-2007-003343


RESOLUCIÓN DE DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Resolución N° 5C-412-05

Vista como ha sido la solicitud interpuesta por la Abogada en ejercicio XIOMARA CARDOZO PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.019.945, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.402, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio lagunillas del Estado Zulia, actuando en nombre y representación del Ciudadano ALBERTO CANTALUPO PALENCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.692.264, y domiciliado en la Gran Caracas, urbanización Santa Fe Sur, Residencias Sofía, Piso 3, Apartamento N° 31, según se evidencia de Poder otorgado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Chacao, en fecha 02-07-2007, anotado bajo el N° 02, tomo 126 de los libros de autenticaciones llevados por ante esta Notaría, relativa a la solicitud de vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: camión, Modelo: Mack; Año: 1993, Placas: 69P-MAI; Modelo: CH613; Placa actual: 64-V; Color: Blanco; Uso: Carga; Tipo: Chuto; Serial del Motor: 6 cilindros; Serial de Carrocería: 1M2AA-13Y2PW019063.

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Si bien se observa que cursa inserto a las actas que conforman el presente asunto solicitud realizada por la Ciudadana XIOMARA CARDOZO PARRA, actuando en su carácter de abogado del ciudadano ALBERTO CANTALUPO PALENCIA, plenamente identificado en actas, igualmente se observa inserto a las presentes actas solicitud sobre el mismo vehículo realizada por el Ciudadano PEDRO MEDINA FUGUET, quien era el poseedor para el momento de realizarse la detención del presente vehículo, debidamente asistido por su abogado JAIME ANTONIO BRAVO CALDERA.

Ahora bien, de la exhaustiva revisión de las presentes actas se evidencia que corre inserto a los folios del 126 al 129, ambos inclusive, resolución de Entrega de Vehículo emitida por el tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de Agosto de 2005, donde se entrega el vehículo controvertido al Ciudadano PEDRO AUGUSTO MEDINA FUGUET, sin evidenciarse que hasta la fecha se haya presentado un acto conclusivo en el referido asunto.

Ahora bien, con el propósito de evitar decisiones que pudieran resultar contradictorias entre dos Tribunales de la misma instancia sobre un mismo vehículo, y tomando en consideración que para la investigación seguida por ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dicho vehículo no es imprescindible para continuar la misma, cree éste Tribunal que lo procedente en derecho es remitir el presente asunto al Tribunal que conoció primero de la Situación planteada y entregó el vehículo como lo indicamos anteriormente al ciudadano PEDRO MEDINA FUGUET. Por lo que éste Tribunal con Funciones de Control pero con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, no tiene Competencia para resolver en cuanto a la Solicito de entrega de vehículo planteada en el presente Asunto, por no ser el Tribunal competente según el Territorio para conocer de la misma, bien lo establece el artículo 55 del código Orgánico Procesal Penal el cual establece

“Jurisdicción ordinaria. Corresponde a los tribunales ordinarios el ejercicio de la jurisdicción para la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a lo establecido en este Código y Leyes especiales, y de los asuntos penales cuyo conocimiento corresponda a los tribunales venezolanos según el Código Penal, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
La falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos será declarada, a instancia de parte, por el tribunal que corresponda, según el estado del proceso. La decisión será recurrible para ante el tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa. “

Esto debe leerse en concordancia con lo establecido en el artículo 72 del mismo texto adjetivo, donde establece lo siguiente:

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal.


En virtud de ello, este Tribunal se DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA de la misma, acordando la remisión de la causa al Tribunal de Cuarto de Control del estado Falcón, el cual es competente para ello.

DECISIÓN

Por los Fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve: Se Declara INCOMPETENTE para conocer del presente asunto, en consecuencia, se acuerda DECLINAR LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de conformidad con lo establecido en los artículos 55, 57 y 72 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo dicho asunto al Tribunal de Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por medio del Departamento de Alguacilazgo. SEGUNDO: Notificar lo resuelto a la Fiscal del Ministerio Público y a ambos solicitante y a sus apoderados, Así se decide.- Regístrese y Notifíquese
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


LA SECRETARIA

ABOGADA. SUZZET MONTOYA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 5C-412-08


LA SECRETARIA

ABOGADA. SUZZET MONTOYA