REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VJ11-P-2001-000254
ASUNTO : VJ11-P-2001-000254
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA
RESOLUCION No. 5C-515-08.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE SOLICITUD
Visto el escrito presentado por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público Abogada AMALIA RODRIGUEZ, en fecha 09 de Abril de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, donde el mismos expone: “…se desprende de las actas que conforman la presente causa, la comisión del delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores, en virtud de que el hecho ocurrió el día 26-10-2001, así mismo, se desprende que no fueron recabadas diligencias que pudieran servir para el esclarecimiento de los hechos y visto el tiempo transcurrido el cual no es responsabilidad de esta Representación del Ministerio Público, a criterio de quien suscribe es inoficioso insistir en la practica de las diligencias a los fines de la individualización de imputado alguno, y establecer la responsabilidad penal que pudiera tener en el hecho, ya que desde el día que ocurrió el hecho hasta el día, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, lapso superior al establecido por el legislador en el artículo 108, ordinal 5° del respectivo código penal, para que opere la prescripción de la acción penal para perseguir el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores, y cuyo lapso de prescripción es de TRES (03) años, toda vez que el artículo 8 de la Ley Adjetiva establece una pena de prisión de dos a cuatro años de prisión y no habiendo sido interrumpido dicho lapso, lo procedente en derecho es solicitar el Sobreseimiento de la causa con base a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
EN CUANTO A LOS HECHOS
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Se inicia el presente asunto en fecha 26-10-2001, cuando el Ciudadano RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, en procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional con sede en Cabimas, es retenido su vehículo por presentar adulteración de seriales, siendo el referido ciudadano individualizado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público, por el delito de CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores.
EN CUANTO AL DERECHO
En su escrito la Representante del Ministerio Público, solicita a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem, en uso de las atribuciones conferidas en el ordinal 10 del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con lo previsto en el ordinal 7º del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción ordinaria de la acción penal, en virtud de que los hechos, sucedieron en fecha 26-10-2001, y hasta el momento de realizar dicha solicitud han transcurrido la actualidad, han transcurrido SEIS (6) AÑOS, TRES (3) MESES Y VEINTISEIS (26) DÍAS, tiempo superior al de prescripción aplicable que establece el artículo 108 Ordinal 5° del Código Penal Venezolano, extinguiéndose la acción penal por prescripción de la misma, resultando inoficioso la practica de cualquier diligencia de investigación.
Ciertamente tal como lo alega el Ministerio Público en su escrito, considera esta Juzgadora que comparte los argumentos expuestos por el Fiscal del Ministerio Público y considera procedente decretar como en efecto se decreta el SOBRESEIMIENTO DEL ASUNTO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal, el cual establece “...El sobreseimiento procede cuando:(...)La acción penal se ha extinguido...”. Igualmente establece el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem: “...Son causas de extinción de la acción penal: 8.- La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.”
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Acordar el SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO, seguida en contra de RAUL ALCIDES PAZ GUTIÉRREZ, por la comisión del delito de: CAMBIO ILICITO DE PLACAS DE VEHÍCULOS AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotores, de conformidad con lo establecido en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Ordinal 8° del artículo 48 Ejusdem. Por cuanto el Tribunal ha considerado o estimado que para comprobar el motivo evidente de esta solicitud no se hace necesario convocar a las partes y a la victima a una audiencia oral para discutir o debatir los fundamentos de la petición, tal como lo prevé el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.-Así se decide: Regístrese y Notifíquese esta Resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL NAVA
En la misma fecha quedó registrada bajo el No. 5C-515-08 y se libraron las correspondientes Boletas de Notificación.-
LA SECRETARIA
ABOG. YSABEL NAVA