REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002421
ASUNTO : VP11-P-2008-002421


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
FISCAL: ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público
IMPUTADO: JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA
DEFENSOR: ABOG. YANETH PRIETO
DELITO: LESIONES INTECIONALES GENERICAS
VICTIMA: OSCAR ENRIQUE CASTAÑEDA MONTENEGRO

RESOLUCIÓN N° 5C-514-08

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de Abril de 2008, siendo las 02:00 de la tarde, se Constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Presidido por la Jueza Titular ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ, su Secretaria de Guardia ABOG. TATIANA RINCO BRACHO, el ciudadano ABOG. YENNY DIAZ MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Décimo noveno del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien presenta y deja a total disposición de este despacho una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio y manifestó ser y llamarse: JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “"Ciudadana Juez no poseo defensor de confianza, Es todo". De seguido, se procede a convocar a la Defensora Pública de Guardia, y de seguido comparece ante el tribunal, la Defensora Pública Primera, ABOG. YANETH PRIETO, procediendo la juez a imponerla de la representación de la Defensoría, manifestando la misma:”Ciudadana Jueza, acepto la asistencia en este acto de los ciudadano JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, es todo”. Seguidamente conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal 19° del Ministerio Público, Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Quinto de Control al ciudadano JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, por el hecho ocurrido el día 26 de abril de 2008, aproximadamente a las tres de la mañana, en momentos en que se encontraba el ciudadano OSCAR CASTAÑEDA, en el negocio de cerveza llamado “la gata”, y donde fue golpeado dicho ciudadano por el adolescente quien llama “cheito” conjuntamente con otro apodado “cara de choque” y el ciudadano Jesús Albornoz, con un pico de botella así como también con golpes y patadas tal como manifiesta el ciudadano en su denuncia interpuesta por ante el comando de la guardia nacional, en este estado el Ministerio Publico, imputada al ciudadano Jesús Albornoz, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, en perjuicio del ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTAÑEDA MONTENEGRO, que tomo como precalificación, es por lo que solicito a este digno Tribunal le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica y la prohibición del acercarse al ciudadano ni los lugares que frecuenta y que se aperture el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado lo siguiente: Mi nombre es JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, portador de la cédula de identidad No. V-23.479.549, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1988, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Magali Lara y Arturo Albornoz, con residencia en Bella Vista la candelaria, sector 6, calle las flores, casa s/n entando por el club bella vista a tres casa, (le dicen el peluche) Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia. Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,60 de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, ojos negros, cabello de color negro corto, sin bigotes, cejas negras medianas, orejas pequeñas, nariz normal, presenta tatuaje en la espalda en forma de dragón, y en el hombre izquierdo en forma de tela de araña y el derecho el trivial y el pie derecho en forma de escudo trivial, presenta cicatrices notables en la parte del hombro derecho y el la parte del abdomen a la altura de la costilla derecha. En este estado interviene el defensor ABOG. YANETH PRIETO, y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto la finalidad del proceso no es otra que establecer la verdad por la vía jurídica y para garantizar las resultas del mismo, se disponen de medidas cautelares sustitutiva s a la privación de libertad, por lo esta defensa considera pertinente la aplicación de la medida cautelar sustitutiva contenida en el Articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal es decir presentación periódica, estando de acuerdo con la medida solicitado por el Ministerio Público, en este acto la defensa solita copia simple del presente asunto. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Quien preside esta actividad judicial, luego de observar la incriminación de la Representación Fiscal, los argumentos de la defensa, así como el contenido de las actas procesales que en su conjunto deben ser adminiculados, considera que la incriminación realizada por el Despacho Fiscal referente al tipo penal de delito de LESIONES INTENCIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el articulo 418 ejusdem, se encuentra ajustado a derecho, lo que hace presumir la responsabilidad penal del hoy imputado JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, responsabilidad esta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, como lo son: 1.- Acta Policial de fecha 26 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, destacamento 33 comando regional N° 3 Cuarta compañía, con sede en los Puertos de Altagracia, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2) Acta de denuncia Escrita, de fecha 26-04-2008, formulada por el ciudadano OSCAR ENRIQUE CASTAÑEDA MONTENEGRO, donde narra entre otras circunstancias el tiempo modo y lugar como ocurrieron los hechos. 3) Informe Medico Suscrito por la Dra. YENNY ARTEAGA, medico adscrito al Ambulatorio Rural Sabaneta de Palma, elementos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA, Venezolano, natural de los Puertos de Altagracia, portador de la cédula de identidad No. V-23.479.549, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 06-06-1988, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Magali Lara y Arturo Albornoz, con residencia en Bella Vista la candelaria, sector 6, calle las flores, casa s/n entando por el club bella vista a tres casa, (le dicen el peluche) Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda Estado Zulia; contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 6° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse a la victima ni a su familia, por ser presuntamente responsable del delito de LESIONES INTECIONALES GENERICAS, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 2:50 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL FISCAL 19° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abg. YENNY DIAZ MARTINEZ.


EL IMPUTADO,


JESUS ALIRIO ALBORNOZ LARA
LA DEFENSA
ABOG. YANETH PRIETO PORTILLO


LA SECRETARIA

Abogada. TATIANA RINCON BRACHO

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 514-2008.-

LA SECRETARIA