REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 27 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002410
ASUNTO : VP11-P-2008-002410

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

JUEZ: ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIA: TATIANA RINCON BRACHO
FISCAL: CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO ABOG. GISELA PARRA
IMPUTADO: JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS
DEFENSA: ABOG. LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE
DELITO: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA
VICTIMA: ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO

Resolución: 5C-511-08

En el día de hoy, domingo veintisiete (27) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las once y treinta horas de la mañana; presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, como secretaria la abogada TATIANA RINCON BRACHO, la ciudadana Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, quien en el día de hoy deja a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, de inmediato se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando el mismo: “Designo en este acto a las ciudadanas Abg. LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, como mis defensoras para que me asistan en el presente proceso, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 y encontrándose presente en esta sala las profesionales del derecho Abg. LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, se procede a notificarlas verbalmente sobre la designación recaída en sus personas y requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “nosotras LIDIE DIAZ y ELIDE AZUAJE, titulares de las cédulas de identidad N° 5.176.038 y 13660.889 respectivamente, con Domicilio Procesal: en Urbanización América, Calle Venezuela, diagonal a Residencias Concordia Cabimas Estado Zulia, teléfonos Oficina 0264- 3712215 y 0414-5929136, aceptamos el cargo de defensoras privada, y asumimos la defensa del ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS. Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas del imputado conjuntamente con su defensora y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía municipal de Cabimas, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO, por ante el instituto de seguridad ciudadana departamento de investigaciones Penales (IMPOLCA), quien manifestó lo siguientes “resulta que su hija se esta divorciando de su esposo porque la maltrata ella lo ha denunciado en varios cuerpo de seguridad, y hasta la fiscalia del Ministerio Publico, pero no ha logrado nada, porque cuando lo buscan para la aprehenderlo se asesora por sus abogados, y se esconde y al poco tiempo vuelve a frecuentarla, la tiene acosada la tiene amenazada de matarla, y hasta esta pensando hacerle daño a los hijos, porque ya me lo advirtió a mi, y con todo lo que ha pasado lo creo capaz de eso y mas, el día 24 de presente mes y año, a su hija la citaron de la escuela, porque el estaba apersonándose a formar escándalos, y queriéndose llevara los niños, en vista de esto las maestra mandaron a llamar su hija, para que aclarar el asunto, y al llegar a la escuela, el se presento también su hija para evitar problemas se quede dentro del carro, y la victima, la señora ELSA VILLALOBOS, se bajo, cuando José la vio, comenzó a decirle grosería y a faltarle e respeto a su hija, y luego me lo falto a mi diciéndome que ella era una vieja alcahueta, por lo que le respondió la victima, defendido ella y a su hija el presunto agarro le lazo un golpe en la cara con la mano abierta, y salio como un loco, la victima le grito que lo iba denunciar, y el respondió que hiciera que lo que quisiera que le diera la gana que para sus cojones que el se limpiaba el trasero con la fiscalia” consta en el asunto que se le otorgo a la victima el respectivo oficio, a los fines de que se practicara, el examen medico legal, siendo estos hechos antes narrados como delito de AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 5° Y 6° de la Ley Especial, consistentes en la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, así mismo informo a este tribunal que cursa por ante la fiscalia del ministerio publico la cual represento, denuncia formulada por la ciudadana ELIBETH BEATRIZ BRACHO VILLALOBOS DE GARCIA, en contra del hoy presunto agresor, bajo el numero 478-08, denuncia que se encuentra en estos momentos en la fase de investigación, por lo que no podría considerar que estamos en presencia de un reincidencia, pues no hay una Sentencia firme que acredite tal reincidencia, tal como lo prevé la ley especial en su articulo 60, en consecuencia el ministerio publico, solo ha solicitado la medida de protección y seguridad, anteriormente señalada, y una mas gravosas, en razón de lo antes dicho, así mismo solicito que se declare con lugar la flagrancia y por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: JOSE GEGORIO GARCIA ROJAS, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “Voy a declarar y Expuso: realmente los problema ha empezado a partir de la separación, en la separación se estableció un horario para ver a mis hijos, y la manutención de mis hijos, esto se esta cumpliendo hasta la fecha pera la visita no se esta cumpliendo, yo fui a la escuela de mis hijos a saber de ellos y converse con la maestra, ella me dijeron que durante dos semanas los niños no fueron a clases, preocupado quede en hablar con la maestra dos días después al volver cuando estacionarme fuera del horario de clases, veo que viene a mi suegra que venia para el carro, la cual empezó a insultarme y agredirme, solo yo la escuchaba, amenazo con lanzarle una piedra al carro, yo decidí salir del sitio y me fui, tengo agresiones en el brazo, el vigilante esta de testigo, y para salvar mi vida me fui del lugar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: Mi nombre es JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1969, Casado, profesión u oficio Ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No 10.081.599, hijo de Junencia Rojas y enrique Gracia, domiciliado en Avenida Principal sector la vereda calle san Luis casa 93 Cabimas, Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, así como de las características fisonómicas del mismo, se trata de un hombre, de estatura 1.75 aproximadamente, piel morena, de pelo liso negro, nariz normal, ojos negros, orejas normal, sin bigotes ni barba, no presenta cicatrices visibles, presenta tatuajes en hombro derecho en forma de salamandra. Es todo.” Acto seguido interviene el defensor Abg. LIDIE DIAZ, quien expuso: “Ciudadana Juez, de conformidad con lo expuesto por mi defendido donde es evidente las agresiones de la ciudadana ELSA RAMONA, DE BRACHO, solicitamos se oficie al medicatura forense a los fines de demostrar las lesiones de nuestro defendido, también quiero dejar demostrado a este tribunal, que nuestro defendido a sido amenazo constantemente, por los familiares, de la esposa por el cual los hechos que se han presentado, ya que nuestro defendido es fiel cumplidor de las medidas impuestas por la fiscalia 47 y dejando clara también que este caso, que todo esta situación que se presenta todo es producto de que la ciudadana ELIBETH BRACHO, hija de la ciudadana ELSA DE BRACHO, no deja ver a los hijos, siendo nuestro inocente de la situación que se le acusa. Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta Policial de fecha 25 de abril de 2008 suscrita por Funcionarios Adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado de autos, inserta en el folio cinco (5). 2) Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO, ante la Policía Municipal de Cabimas, (IMPOLCA) inserta al folio ocho (8), 3)- Acta de Inspección Técnica, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, inserta al folio once (11). Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO, por si mismo o por terceras personas, y que no realice actos de intimidación o acoso a la Victima o a algún integrante de su familia. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, así mismo se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS, Venezolano, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 14-05-1969, Casado, profesión u oficio Ingeniero industrial, titular de la cédula de identidad No 10.081.599, hijo de Junencia Rojas y enrique Gracia, domiciliado en Avenida Principal sector la vereda calle san Luis casa 93 Cabimas, Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana ELSA RAMONA VILLALOBOS DE BRACHO, por si mismo o por terceras personas, y que no realice actos de intimidación o acoso a la Victima o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio. CUARTO: Se acuerda oficiar a la Medicatura Forense. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ




FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GISELA PARRA







EL IMPUTADO


JOSE GREGORIO GARCIA ROJAS



LA DEFENSA PRIVADA


ABG. LIDIE DIAZ





ABG. ELIDE AZUAJE



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. TATIANA RINCON BRACHO



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-511-08.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. TATIANA RINCON BRACHO