REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 25 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003736
ASUNTO : VP11-P-2007-003736
RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHÍCULO
RESOLUCION No. 5C-504-08.-
Visto el escrito presentado por el Ciudadano ISILIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.221, domiciliado en Av., 34, sector La Pastora, casa Nº 425, urbanización Nueva Cabimas, del Estado Zulia, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Verde con techo Blanco, Serial de Carrocería: A6-30960, Serial del Motor: 22028572, Placas: PC-8674; Año: 1976; el Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
Al analizar las actas que conforman la presente causa, observa que recibida la solicitud, el Tribunal requirió de la Fiscalía Cuadragésimo Segundo del Ministerio Publico, con sede en Cabimas, el asunto que integra la investigación No. 24-F42-317-07, en la cual aparece involucrado el vehículo en mención, la Fiscalía en atención a tal requerimiento remite oficio en fecha 11-03-2008, donde expone la Representación Fiscal que el vehículo ES IMPRESCINDIBLE para continuar con la investigación, “…de las actuaciones que conforman la presente causa se pudo determinar que según oficio Emanado de la Oficina Regional de INTTT Maracaibo, indicando que la Planilla M3, N° A-9721366 es Falsa, por las siguientes razones, 1.- Los sellos indicadores de las M-3, no concuerdan con los empleados en esa época. 2.- La firma del funcionario no es autentica. 3.- El serial de carrocería del vehículo en cuestión fue revisado a través del sistema de Registro, su serial de carrocería indicando que no REGISTRA. Por las razones antes expuestas esta representación Fiscal resuelve NEGAR LA ENTREGA MATERIAL DEL BIEN EN CUESTIÓN, a reserva del derecho que le asiste a la peticionante de acudir a la vía jurisdiccional, indicando que el mencionado vehículo, a los fines de su identificación, ES IMPRESCINDIBLE para la investigación, por cuanto no se puede determinar la originalidad del vehículo y por ende la titularidad del mismo.”
Ante esta circunstancia, considera esta Juzgadora que resulta improcedente hacer la entrega del vehículo solicitado por el Ciudadano MARIO ALBERTO OLIVAR, antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que el Ministerio Público es quien determina si los objetos sometidos a devolución son o no imprescindibles para continuar con la investigación y en este caso en particular la Representación Fiscal ha determinado que el vehículo antes descrito es indispensable para continuar y aclarar las circunstancias relacionadas con la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley sobre el Robo y Hurto de vehículos automotores, y este Tribunal al analizar dicho planteamiento considera que la exposición del Ministerio Público con respecto a la imprescindibilidad de dicho vehículo esa ajustada a los requerimientos de la naturaleza misma de la investigación .-
Bien lo manifiesta la Jurisprudencia de Sala Constitucional de fecha 30-06-2005 cuyo ponente es el Magistrado JESUS CABRERA ROMERO, de la cual este Tribunal se permite citar textualmente “El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogido y que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación “. (Resaltado Nuestro).
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Segundo Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: NEGAR la entrega del vehículo cuyas características son las siguientes: Clase: Automóvil, Tipo: Sedan; Marca: Dodge, Modelo: Dart, Color: Verde con techo Blanco, Serial de Carrocería: A6-30960, Serial del Motor: 22028572, Placas: PC-8674; Año: 1976, al ciudadano ISILIO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.322.221domiciliado en Av. 34, sector La Pastora, casa Nº 425, urbanización Nueva Cabimas, del Estado Zulia, por resultar la misma IMPROCEDENTE, en virtud de que el vehículo en mención es IMPRESCINDIBLE PARA LA INVESTIGACIÓN llevada por la Representación Fiscal y donde esta involucrado el mismo, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda notificar a las partes de la presente decisión. Regístrese y Notifíquese.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ,
LA SECRETARIA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado y se registró la presente resolución bajo el No. 5C-504-08 y se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA
ABOGADA. LILIANA JOSÉ YANCEN