REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002301
ASUNTO : VP11-P-2008-002301
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTERO GUTIEREZ
SECRETARIA: Abogada. MERCEDES FERMIN .
FISCAL AUXILIAR 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abog. MIRTHA LUGO
DEFENSORA PUBLICO: Abogada. BELKIS GONZALEZ
IMPUTADO: WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO
DELITO: POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
RESOLUCIÓN N° 5C--2008
En el día de hoy, martes (22) de Abril del 2008, siendo las (5:40 pm), presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por el ciudadano ABOG. ALBA BALLESTERO GUTIERREZ, en su carácter de Juez del despacho y la secretaria MERCEDES FERMIN, la ciudadana Abog. MIRTHA LUGO, en su carácter de Fiscal (Aux.) 44 del Ministerio Público, en representación de la fiscalia 44 del Ministerio Público, quien dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO, de inmediato el Tribunal con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 proceder de inmediato a designarle un Defensor Publico, para lo cual fue designado la Abogado BELKIS GONZALEZ , Defensora Pública Quinta de la Unidad de Defensoras Públicas de este Circuito, una vez designado el mismo manifestó: “aceptó la designación recaída en mi persona, es todo”. Seguidamente el imputado junto con su defensora se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, la ciudadana Fiscal 44° (Aux.) del Ministerio Público, Abogado. MIRTHA LUGO, expuso: “ presento y dejo a disposición de este Tribunal WILIAN ANTONIO MORALES CORDERO, indocumentado, quien fuera aprehendido de forma flagrante de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por Funcionarios Adscrito al Departamento Valmores Rodríguez, Policial Regional el día 21 de Abril del presente año, siento aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, cuando realizaban labores de patrullaje por la Avenida 72, detrás de la residencia Militares, encontraron al ciudadano antes identificado en actitud sospechosa en virtud de lo cual los Funcionarios le dieron la voz de alto, y le indicaron que le iban a realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en la parte delantera del bolsillo del pantalón (27) pitillos de materia sintético de color trasparente, contentivos de un polvo color blanco, presuntamente (droga) y tres envoltorio de papel color blanco, contentivo de restos de vegetales, presuntamente (droga), luego los funcionarios proceden a indicarle el motivo de su detención y al leerle sus derechos constitucionales. Por lo ante expuesto esta Representación Fiscal precalificada la conducta asumida por el imputado de auto en la comisión del delito de posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia de droga, en virtud de que existen elementos de convicción tales como, Acta Policial, Acta de inspección Ocular y hoja de Registro de cadena de custodia de evidencias, es por lo que solicito la aplicación de una Medida Cautelar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente los ordinales 3° y 4° y por ultimo que se prosiga por el procedimiento ordinal. es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem. Explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No deseo declara me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, quedando identificado como queda escrito: WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO, Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 22-12-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.319.566, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: William Morales y Paula Antonia cordero, residenciado en: Bachaquero la Sector Gran Victoria, casa N° 252, cerca del Abasto el Mercal, Estado Zulia”. Seguidamente el Tribunal procede a dejar constancia de las características fisonómicas de la imputada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién es de estatura: 1.65 aproximadamente, contextura delgada , piel morena, pelo negro con pocas canas, orejas grandes, nariz mediana, labios delgados, cejas delgadas, no presenta cicatrices ni tatuajes visibles. Acto seguido interviene la defensora Publica Quinta adscrito a la Unidad de Defensoras Publicas Abogado BELKIS GONZALEZ COLINA, quien expuso: Revisadas como fueron las presentes actuaciones la defensa observa en el acta de aprehensión del ciudadano Wuillian Antonio Morales, la defensa que al momento de la aprehensión los funcionarios no llamaron a ningún testigo para que presenciaran la aprensión del mismo, no cumpliendo con ellos las normas de aprensión judicial y en consecuencia violándose el derecho de todo proceso que tiene todo ciudadano, tomado en consideración que la aprensión fue realizada en un sector poblado siendo las 3:00 de la tarde, razón por la cual ciudadana Juez solicito la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento actuado, de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del COPP de mi defendido y se le otorgue su libertad plena, en todo caso que el Tribunal no acoja lo peticionado por la defensa, solicito se le otorgue una Medida Cautelar capaz de garantizar las resultas del proceso y se le ordene la practica de los exámenes Toxicológico Siquiátrico y Psicológico, es todo”. Escuchada como ha sido: Luego de haber escuchado las exposiciones de la partes intervinientes en el presente asunto, los argumentos de la defensa y la aprehensión que hace esta Juzgadora del contenido de las actas procesales, estima que se encuentran acreditados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Imputado WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO, en la comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previstos y sancionados en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito Y El Consumo De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, responsabilidad esta que se aprecia en las siguientes actuaciones: 1.- Acta policial de fecha 21-04-02008,suscrita por funcionarios de la Policía Regional N° 5, Departamento Valmores Rodríguez, donde se deja constancia de las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se practicó la aprehensión de las hoy imputadas; 2) Acta de Notificación de derecho; de fecha 21-04-02008,suscrita por funcionarios de la Policía Regional N° 5, Departamento Valmores Rodríguez, 3) Acta de inspección de ocular en el sitio donde ocurrieron los hechos; 4) Registro de cadena de custodia donde se determina de forma detallada la evidencia colectada. Elementos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 256 ordinal 3° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO, Venezolano, natural de Acarigua, fecha de nacimiento: 22-12-1978, de estado civil casado, de profesión u oficio ayudante de soldador, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.319.566, de 30 años de edad, hijo de los ciudadanos: William Morales y Paula Antonia cordero, residenciado en: Bachaquero la Sector Gran Victoria, casa N° 252, cerca del Abasto el Mercal, Estado Zulia; contenidas en los artículos 256 ordinales 3° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada sesenta (60) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por ser presuntamente responsable del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 34 de la Ley Especial que rige la materia de droga, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Directo del Reten Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO. CUARTO: oficiar al Director de la Clínica PDVSA, a los fines de que preste vía colaboración la practica del examen Toxicológico al ciudadano imputado, QUINTO: oficiar a la Medicatura Forenses Delegación de Cabimas, a los fines de practicar examen psicológico al mencionado imputado, ya que el mismo manifestó consumir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, SEXTO: oficiar a la Medicatura Forenses Delegación de Maracaibo, a los fines de practicar examen psiquiátrico al mencionado imputado, ya que el mismo manifestó consumir Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 6:00 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL 44° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Abog. MIRTHA LUGO
DEFENSORA PUBLICO QUINTA
Abogada. BELKIS GONZALEZ
IMPUTADO
WILLIAN ANTONIO MORALES CORDERO
LA SECRETARIA DE GUARDIA
Abog. MERCEDES FERMIN