REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
EXTENSION CABIMAS
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002287
ASUNTO : VP11-P-2008-002287

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. MERCEDES FERMIN
FISCAL: ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, FISCAL DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO
IMPUTADOS: BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI
DEFENSOR: ABOG. HENRY RODRIGUEZ y ABG. MARIA AUXILIADORA NAVA
DELITO: FACILITACION DE EVASION AGRAVADA
RESOLUCIÓN N° 5C-490-08

En el día de hoy, veintidós (22) de Abril de 2008, siendo las 02:40 de la tarde, se Constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Presidido por la Jueza Titular ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ, su Secretaria de Guardia ABOG. MERCEDES FERMIN, el ciudadano ABOG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien presenta y deja a total disposición de este despacho unas persona que estando sin juramento, libres de toda prisión, coacción y apremio y manifestaron ser y llamarse: BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Nombramos como nuestros defensores a los ABOGADOS. HENRY RODRIGUEZ Y MARIA AUXLIADORA NAVA, para que nos asista en el presente proceso penal y los mismos se encuentran en la sede de este Tribunal. Es todo”. De inmediato, en virtud de estar presente en la sala de este Tribunal se le notifica verbalmente de dicha designación identificándose como MARIA AUXILIADORA NAVA Titular de la Cédula de Identidad N° V-9.162.250 inscrita en el inpreabogado N° 29004, con domicilio procesal en Carretera "L" Prolongación Calle Bermúdez en la Empresa Guayatina Olivares C.A, (GUAOLCA) a 200 metros del Colegio María Auxiliadora Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia y HENRY RODRIGUEZ, Titular de la Cédula de Identidad N° V-4.647.057, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 24152, y con domicilio procesal en Urbanización Buena Vista, Avenida Principal, Centro Comercial Costa Este, Local 30, Cabimas, Estado Zulia, y expusieron: “Aceptamos el cargo como defensores de los ciudadanos BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, y Juramos cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal 15° del Ministerio Público, Abg. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Quinto de Control a los ciudadanos BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, quienes fueron retenidos en su comando policial el día de hoy, a los fines de imputarlos ante este tribunal por la presunta comisión del delito de FACILITACION DE EVASION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 en concordancia con el articulo 266 ambos del Código Penal, por cuanto los mismo se encontraban de guardia el día domingo 20 cuando fueron ingresados a dicho comando policial los detenidos ALBENIS JOSE HERNANDEZ, Y JOSE GREGORIO BENITEZ, quien habían sido aprehendido infragante delito de (ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILIGITIMA DE LIBERTAD, LESIONES INTENCIONALES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO) y habiendo sido notificada esta representación del Ministerio Publico, aproximadamente a las dos de la tarde del día 20 de abril de 2008, momento en el cual se le instruyo, al funcionario actuante JHON VILLASMIL, que los detenidos fueran remitidos al reten de Cabimas, omitiendo tal instrucción pues fueron ingresados al calabozo en el cual permanecieron hasta la 8.30 de la noche en que se produjo la evasión de los detenidos luego de abrir un boquete, en la pared de dicho calabozo, el cual a criterio de esta representante ha debido ocasionar el ruido necesario como para llamar la atención de los funcionario que se encontraban de guardia, y no fue así, permitiendo de alguna manera o facilitando de alguna manera su evasión, razón por la cual a los fines de realizar la investigación pertinente, en virtud de dicha acción que va en detrimento de la administración de Justicia, es por ello que solicito la aplicación de una Medida Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los Ordinal 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual aparece sustentado en las actas que fueron consignadas a este tribunal, y que se acuerde el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente los ciudadanos BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, quienes libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseamos declarar. Es todo”. Seguidamente, la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado lo siguiente: Mi nombre es BERNARDO JOSE ROSALES, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-12.412.386, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-73, profesión u oficio oficial de policía, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rafaela Rosales y Félix Bello, con residencia en 26 de julio calle central, casa N°21, entre 32 y 33 entrando por la clínica del freno, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2614605. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, ojos azules, cabello de color negro corto con canas, sin bigotes, cejas escasas, orejas pequeñas, nariz perfilada, no presenta tatuaje, ni cicatrices notables. Mi nombre es LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-14.266.071, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1980 profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Pastora Lizardi y Luis Velásquez, con residencia en Amparito calle falcón casa n° 1 detrás del taller mecánica del cuni, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2412937. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,80 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel clara, ojos marrón, cabello de color negro corto, sin bigotes, cejas negras semi-pobladas, orejas pequeñas, nariz perfilada, no presenta tatuaje, cicatrices notables en el rostro y en la mano. Mi nombre es MANUEL SALVADOR BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-15850.415, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-81, profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MANUEL Bermúdez y Nieves de Bermúdez, con residencia en sector 23 de enero con callejón pueblo nuevo diagonal a auto licores salas, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2613164. Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel clara, ojos marrón, cabello escaso, sin bigotes, cejas normales, orejas pequeñas, nariz normal, no presenta tatuaje, ni cicatrices notables. En este estado interviene el defensor ABOG. HEHRY RODRIGUEZ, y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, por cuanto esta fase esta insipiente es decir apenas se esta empezando a sustanciar y el ministerio publico, le ha imputado a nuestros defendidos el delito de FACILITACION DE EVASION AGRAVADA, esta defensa técnica, debe señalar que la conducta desplegada por nuestros defendidos no es punible ni a titulo de culpa, en todo caso el hecho ocurrido no se le puede imputar a los mismos por cuanto no tuvieron en tiempo lugar y modo participación alguna en el cuestionado delito, y como quiera que los mismo ha expresado ante este tribunal, la situación del hecho ocurrido, siendo unos oficiales que comparten su trabajo con los estudios universitarios y que tienen vocación de servicio pero debido al estado de deterioro e inseguridad de edificación por el tiempo de la construcción del mismo, fue aprovechada, por la habilidad y destreza de los evadidos, quienes sin concurso de terceras personas procedieron a evadirse aprovechando que los hoy imputados dos se encontraba en la parte externa, y el otro estaba en la oficina de investigación del comando de la Policía Municipal de Cabimas, atendiendo al publico, con el fin de tomar denuncias y como a efecto se hicieron cumpliendo el deber de atender al usuario que frecuenta masivamente dicho comando a formular denuncias por la eficiencia y respuesta inmediata que dan todos los miembros de la Policía Municipal de Cabimas, en ningún momento existió concepto previo ni participación alguna como antes lo señalamos en el delito que se le imputa, el medio utilizado para evadirse los delincuentes, fue romper unas de las paredes ejerciendo violencia física, causando fracturas de dichas paredes, lo que dio origen a un boquete por donde se evadieron, utilizado como vía de escape, la parte posterior del comando, aunado a que el aire acondicionado presenta una falla de recalentamiento que produce un ruido que imposibilito a nuestro defendido percatarse de la acción delictual que motus propio cometían en efecto cometieron los detenido en el calabozo, esto tiene franca armonía con la distancia que existe entre el calabozo y la mesa de servicio que estaba muy distante del calabozo siendo un factor negativo, para percibir o escuchar los golpes que realizaban los evadidos, por las circunstancia antes explicadas como lo es la grave y fuerte del ruido de un aire de múltiples toneladas, que esta colindando de forma diagonal con el calabozo donde estaban detenidos los evadidos, por lo que no existe meritos para la imputación y en consecuencia a todo evento seria una falta por negligencia o imprudencia pero jamás delito y con relación al pedimento como medida alternativa de la prisión como lo es la solicitud de una medida cautelar menos gravosa esta defensa considera procedente en derecho que lo procedente es la libertad plena por no existir los fundados elementos de convicción a los que se contrae el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por que juicio de esta defensa técnica su conducta no es punible y de el tribunal desestimar la libertad plena solicitamos que en aras del libre desenvolvimiento de los estudios que realizan los mismos y las funciones necesarias que ellos cumplen, se le conceda la presentación periodo cada 60 días hasta tanto se culmine las investigaciones ordenadas por el ministerio publico, solicitándole al ministerio publico, en aras de la celeridad procesal no obstante tener la vía del articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, de proponer diligencia a favor de mis defendidos le solicito al Ministerio Publico en este acto, que ordene al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, delegación Cabimas, la elaboración de la prueba técnica de planimetría para determinar la distancia que existe del calabozo donde se evadieron hasta la mesa o lugar donde funge actualmente de manera ocasional, como jefatura de comando, donde se reciben las denuncia se atiende al publico, permanentemente, y para finalizar aunque no es el momento de tocar puntos derecho me permito respetuosamente, que la anuencia del Ministerio publico y de la ciudadana Juez, embocar brevemente la doctrina de sobre evasión por negligencia y imprudencia nos enseño el insigne maestro José Mendoza Troconis, Pág. 431, que dice lo siguientes: “En la evasión por negligencia o imprudencia del funcionario publico, éste será castigado con prisión de dos meses a un año, pero si el evadido estaba cumpliendo pena de presidio la pena será de seis a diez y ocho meses”, esto es con la finalidad que concluida la investigación que estamos seguros que se demostrara bajo ningún concepto participación alguna de nuestros patrocinados porque para que existan delitos, se tiene que predecir concepto previo entre el funcionario o centinelas y los detenidos lo cual no ocurrió en el caso que nos ocupa estaremos ante la presencia de una sanción neta mente administrativa. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Quien preside esta actividad judicial, luego de observar la incriminación de la Representación Fiscal, los argumentos de la defensa, así como el contenido de las actas procesales que en su conjunto deben ser adminiculados, considera que la incriminación realizada por el Despacho Fiscal referente al tipo penal de delito de FACILITACION DE EVASION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 en concordancia con el articulo 266 ambos del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho, lo que hace presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, responsabilidad esta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 21-04-2008, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas, inserta al folio 3 de la causa. 2.- Acta de Inspección Técnica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-delegación Cabimas inserta al folio 4 del asunto; 3.- Reseñas Fotográficas inserta en los folios 5 al 16 del asunto. Presupuestos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 256 ordinal 3° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados BERNARDO JOSE ROSALES, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-12.412.386, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-73, profesión u oficio oficial de policía, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Rafaela Rosales y Félix Bello, con residencia en 26 de julio calle central, casa N°21, entre 32 y 33 entrando por la clínica del freno, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2614605, LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-14.266.071, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 21-11-1980 profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Pastora Lizardi y Luis Velásquez, con residencia en Amparito calle falcón casa n° 1 detrás del taller mecánica del cuni, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2412937. MANUEL SALVADOR BERMUDEZ GONZALEZ, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-15850.415, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 05-05-81, profesión u oficio OFICIAL DE POLICIA, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos MANUEL Bermúdez y Nieves de Bermúdez, con residencia en sector 23 de enero con callejón pueblo nuevo diagonal a auto licores salas, Cabimas estado Zulia. Teléfono: 0264-2613164; contenidas en los artículos 256 ordinales 3° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por ser presuntamente responsable del delito de FACILITACION DE EVASION AGRAVADA, previsto y sancionado en el encabezamiento del Artículo 265 en concordancia con el articulo 266 ambos del Código Penal, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Directo de la Policía Municipal de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de los imputados BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ y LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 3:40 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ


EL FISCAL 15° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. AMALIA JOSEFINA RODRIGUEZ


LOS IMPUTADOS,



BERNARDO JOSE ROSALES, MANUEL SALVADOR BERMUDEZ



LUIS ALBERTO VELASQUEZ LIZARDI


LOS DEFENSORES,


ABOG. HENRY RODRIGUEZ


ABG. MARIA AUXILIADORA NAVA

LA SECRETARIA

Abogada. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 490-2008.-

LA SECRETARIA