REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002285
ASUNTO : VP11-P-2008-002285


ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. MERCEDES FERMIN
FISCAL: ABOG. ZENAIDA MARTINEZ
IMPUTADO: VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ
DEFENSOR: ABOG. BELKIS GONZALEZ
DELITO: CONTRA LAS BUENAS COSTUBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS
RESOLUCIÓN N° 5C-491-08

En el día de hoy Martes (22) de Abril de 2008, siendo las 4:30 de la tarde, se Constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Presidido por la Jueza Titular ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ, su Secretaria de Guardia ABOG. MERCEDES FERMIN, la ciudadana ABOG. ZENAIDA MARTINEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien presenta y deja a total disposición de este despacho al ciudadano VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos presente en la Sala del Despacho quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que, no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 5, Abg. BELKIS GONZALEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo”. De inmediato, en virtud de estar presente en la sala de este Tribunal se le notifica verbalmente de dicha designación identificándose como VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ, Seguidamente conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, la ciudadana Fiscal Auxiliar 43° del Ministerio Público, Abg. ZENAIDA MARTINEZ, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Quinto de Control al ciudadano VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ, quien fue aprehendido el día 21 de Abril de 208, por Funcionarios de la Policía Municipal de la Lagunillas (IMPOL) Ciudad Ojeda, Estado Zulia, quienes fueron informados que en un terreno en montado que se encuentra Frente a la Unidad educativa Chevellier, se encontraba un ciudadano realizando actos inmorales, trasladándose a dicho lugar donde visualizaron al ciudadano VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ con sus partes genitales fuera del pantalón y cometiendo actos inmorales (masturbándose), por lo que procedieron a darle la vos de alto y leerle sus derechos constitucionales, quedando identificado como VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal considera que el hoy imputado tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a este digno Tribunal le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se apertura el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado lo siguiente: Mi nombre es VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ Venezolano, natural de la Carora, portador de la cédula de identidad No. V- 9.849.288, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1963, profesión u oficio Marino, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Javier Cañizales y Carolina González, con residencia Barrio la Playa, Sector la Playa, casa N° 24, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cerca de la Compañía Z y P, Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,70 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, ojos claros, cabello de color negro corto con canas, sin bigotes, cejas negras medianas, orejas pequeñas, nariz perfila, presenta tatuaje en el brazo derecho, no tiene cicatrices notables. En este estado interviene la defensora ABOG. BELKIS GONZALEZ, y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, revisadas como fueron las actuaciones la defensa observa de acta que existe solo la declaración de un ciudadano el cual manifestó por testigos referenciales que el ciudadano se encontraba cometiendo el delito que le imputa la representación Fiscal, y que no se encuentra ninguna victima en el hecho, razón por la cual solicito Libertad Inmediata al mencionado imputado. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Quien preside esta actividad judicial, luego de observar la incriminación de la Representación Fiscal, los argumentos de la defensa, así como el contenido de las actas procesales que en su conjunto deben ser adminiculados, considera que la incriminación realizada por el Despacho Fiscal referente al tipo penal de delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustado a derecho, lo que hace presumir la responsabilidad penal del hoy imputado VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ, responsabilidad esta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, como lo son: 1.-Acta de Detención de Flagrante, de fecha 21 de Abril, suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal de la Lagunillas (IMPOL) Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserta en el folio N° 03, 2). Acta de Notificación de Derechos, suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal de la Lagunillas (IMPOL) Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserta en los folios N° 04 y 05. 3) Acta de Entrevista, suscrita por Funcionarios de la Policía Municipal de la Lagunillas (IMPOL) Ciudad Ojeda, Estado Zulia, inserta en el folio N° 06. Presupuestos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de salida del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ Venezolano, natural de la Carora, portador de la cédula de identidad No. V- 9.849.288, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 19-08-1963, profesión u oficio Marino, estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Javier Cañizales y Carolina González, con residencia Barrio la Playa, Sector la Playa, casa N° 24, Ciudad Ojeda Estado Zulia, cerca de la Compañía Z y P, contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada cuarenta y cinco días (45) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de acercarse a determinados lugares, sin la previa autorización del Tribunal, por ser presuntamente responsable del delito de CONTRA LAS BUENAS COSTUBRES Y BUEN ORDEN DE LAS FAMILIAS, de conformidad con el artículo 381 del Código Orgánico Procesal Penal, generándose como efecto procesal la LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Reten Policial de Cabimas, informándoles de lo decidido por este Tribunal. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:00 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ


EL FISCAL 43° DEL MINISTERIO PÚBLICO

Abogado. ZENAIDA MARTINEZ




EL IMPUTADO,


VALDEMAR DE JESUS CAÑIZALEZ


LA DEFENSORA,

ABOG. BELKIS GONZALEZ





LA SECRETARIA

Abogada. MERCEDES FERMIN

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C-491-2008.-

LA SECRETARIA

Abogada. MERCEDES FERMIN