REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002283
ASUNTO : VP11-P-2008-002283


ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


JUEZ: ALBA BALLESTEROS
SECRETARIA: MERCEDES FERMIN
FISCAL: DECIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AMALIA RODRIGUEZ.
IMPUTADOS: JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ
DEFENSA: PUBLICA ABOGADA BELKIS GONZALEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y ENCUBRIMIENTO.
VICTIMA: EURO ANTONIO MEDINA RIVERA

Resolución Nro. 5C-493-08

En el día de hoy, Veintidós (22) de Abril del año 2.008, siendo las 01:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando como la secretaria la abogada MERCEDES FERMIN, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a escuchar la declaración de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ, quienes fueron dejados a disposición de este Despacho judicial por la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido presente los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ, quienes estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestaron cada un o por separado que no tienen defensor por lo que el Tribunal le designa a uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 5, Abg. BELKIS GONZALEZ, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas de los imputados conjuntamente con su defensora y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, Abog. AMALIA RODRIGUEZ, expuso: “Ciudadano Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos BENITO JOSE GREGORIO, portador de la cédula de identidad N° V.-20.441.173 HERNANDEZ GARCIA ALBENIS JOSE, portador de la cédula de identidad N° 17.820715, quienes fueron aprehendidos en principio el día 20 de abril del presente año por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, aproximadamente a la 1:00 de la tarde, por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, toda vez que luego de requerir los servicios de taxi que realizaba la victima, lo sometieron y lo despojaron de su vehículo chevrolet Cavalier, pasándolo al puesto de atrás del vehículo y tomando el volante el imputado ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA; procediendo luego a amarrarlo de manos y pies, y propinándole golpes en la cabeza, para someterlo y mantenerlo abajo en el cojín, esto lo hizo el imputado JOSÉ GREGORIO BENITEZ, quien poseía el arma de fuego, con la cual golpeaba en la cabeza a la víctima, a quien mantuvieron en cautiverio, desde las 8:00 de la mañana, hasta las 11:30 de la mañana cuando fue rescatado por los funcionarios actuantes, razón por la cual se les imputa la comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, y el delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, para ambos imputados, por cuanto luego de haber sido detenidos y estar en el calabozo de la Policía Municipal de Cabimas, los mismos abrieron un boquete en la pared de dicho calabozo, y se evadieron, no obstante fueron nuevamente capturados el día de ayer 21/04/08, aproximadamente a las 11:50 de la mañana, tal y como se desprende del Acta Policial que se anexa, y además los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal,, por cuanto al momento de la detención portaba en sus manos un arma de fuego tipo Escopeta, calibre 12, y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 ejusdem, para el ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ por los hechos que a viva voz se exponen en este acto y que aparece referidos en el Acta Policial practicada por los funcionarios actuantes JOHANDRI GUERRERO y JHON VILLASMIL, y de la denuncia interpuesta por el ciudadano victima EURO ANTONIO MEDIAN RIVERO. Por lo que habiendo sido detenidos en flagrante delito solicito sea declarada con lugar la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 248 del COPP, y estando cubiertos los supuesto del artículo 250 Ejusdem, ya que dichos imputados cometieron varios hechos punibles que ameritan pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y dada la pena a imponer e incluso la conducta de evasión demostrada por los imputados solicito se acuerde la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así mismo, presento y dejo a disposición de este Tribunal a los Ciudadanos MEDINA DIAZ ANGEL GABRIEL, portador de la cédula de identidad N° V.-19.544.722 y DIAZ IVON LUZ, portadora de la cédula de identidad N° 7.843.641, por estar incursos en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal, ya que los mismos luego de haberse producido la fuga de detenidos contribuyeron a que los imputados eludieran a las autoridades, escondiéndolos en la residencia de la ciudadana IVON DIAZ, razón por la cual solicito la aplicación de medida cautelar sustitutiva de libertad para estos dos últimos imputados, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal y que el presente asunto prosiga por la vía Ordinaria. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso a los imputados de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano 1) JOSE GREGORIO BENITEZ libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:” Me llamo JOSE GREGORIO BENITEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-86, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 21.441.173, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos LEONER ANTONIO BENITEZ y SULEIMA DEL CARMEN PRIETO, domiciliado en el Sector Las Acacias, San Benito, calle San Patricio, casa sin numero detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena, ojos color marrones, cabello castaño oscuro, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, presenta cicatriz en el pómulo izquierdo, no presenta tatuaje. De inmediato se hace trasladar al ciudadano 2.- ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, expuso: “No deseo declarar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:”Me llamo ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-86, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.820.715, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos RAFAEL SAVINO HERNANDEZ y EMILIA GARCIA, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, calle 23, vereda 6 casa N° 7, detrás de la Panadería Gran Sabana, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.79 metros de estatura, contextura delgada, piel de color morena oscura, ojos color pardos, cabello rapado, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz pequeña, presenta cicatriz notable en el rostro a la altura de la frente no presenta tatuaje. 3.- ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 02:51 minutos de la tarde expuso: “Deseo declarar, Es todo”. El Tribunal deja constancia que la declaración comenzó a la 02:52 de la tarde, exponiendo:”Bueno cuando los muchachos llegan, yo los conozco, ya que somos compañeros de estudio y practicamos boxeo, ellos me dijeron que les permitiera quedarse pero no me dijeron que había ocurrido un problema así, bueno yo vengo y les doy el apoyo, ellos no me explicaron lo que habían hecho, nosotros nos conocemos desde hace tiempo y cuando llegaron los policías en la mañana entonces los querían matar, los policías llegaron sin pedir permiso. Seguidamente se le sede el derecho a palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que proceda a interrogar al imputado 1.- ¿ Señor Ángel Usted dice yo les doy el apoyo, a eso dice usted apoyo?. Respondió: Yo les permití que se quedaran, pero yo no sabia que había ocurrido un problema así 2.- ¿ A que hora de que día? Respondió: El día domingo en la noche 3.- ¿En que lugar de la casa les permitió quedarse? Respondió: En el cuarto y en la sala. 4.-¿ Y su mama estaba allí? Respondió: Si Claro. 5.- ¿A que hora regreso de la fiesta?. Respondió: Como a las dos de la madrugada. 6.- ¿Donde durmieron los dos jóvenes? Respondió: No me di cuenta, yo venia un poco tomado. 7.- ¿A que hora llego la policía? Respondió: Yo estaba durmiendo cuando llegaron los policías y entraron a la fuerza y estaban mis hermanas desnudas durmiendo. 8.- ¿ Donde ubico a la policía los Jóvenes que Usted le dio apoyo Respondió: En el primero de los cuartos 9.- ¿Usted vio cuando los funcionarios sacaros de sus casa a los dos ciudadanos? Respondió: Si, los sacaron de mi cuarto de de debajo de la cama, de una vez me agarraron a mi y me agarraron a golpes. Seguidamente interroga la defensa 1.- ¿A que hora se fue para la fiesta? Respondió: Como a las 9:00 o 10 de la noche, creo que era esa hora. 2.- ¿A la hora que llegaron sus amigos, quienes estaban? Respondió: Mi mama, mis hermanas . Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:” Me llamo ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-88, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 19.544.722, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ANGEL MEDINA y IVONE DIAZ, domiciliado en el Barrio Robeto Liker, calle Brasil, casa sin numero como a 200 metros de la Panadería Tropical, Cabimas, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.65 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, ojos color marrón, cabello castaño oscuro y ensortijado, labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, barba escasa, presenta cicatriz en la cara a la altura de la frente, no presenta tatuaje. De inmediato se hace trasladar al ciudadano 4.- IVON LUZ DIAZ, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 02:33 minutos de la tarde expuso: “Deseo declarar, Es todo”. El Tribunal deja constancia que la declaración comenzó a la 02:34 de la tarde, exponiendo:”Bueno como dueña de la casa, cuando yo llegue a mi casa ellos estaban sentados bebiendo agua con una jarra de agua me saludaron y yo me metí para adentro como ellos boxean con el hijo mío yo no pensé nada, me metí para adentro me acosté y en la mañana llega mi hermana a buscarme a las 6:00 de la mañana que la iban a operar y que la acompañara, la casa mía es grande tiene cuatro cuartos y como yo creo que son los hijos míos los que están durmiendo yo salí y me fui con mi hermana y tranque la puerta y me fui, cuando estamos en el hospital como a las nueve dicen que no la van a operar, entonces llegue y me vine para mi casa cuando llego a mi casa veo a la policía estaba inocente de lo que estaba pasando me preguntan que si tengo escondido al torito y al otro muchacho que yo no le se el nombre y entonces me dice uno de ellos que le permita entrar y yo lo deje pasar y registro todo y no lo consiguió y depuse me pidió café y yo le di a los 15 minutos vuelven a llegar y me rodean la casa y me volvieron a revisar la casa cuando pasan yo me quedo en la parte de afuera en una de las camas estaban los muchachos escondidos, cuando yo hoy la policía c entre corriendo a cuarto y le dije a los policías que yo no sabia que estaban allí y me dijeron alcahueta me dijeron palabras obscenas y yo les decía no los vayan a matar aquí ellos me dijeron estas detenida alcahueta al hijo mío me lo agarraron a golpe y me lo metieron en la camioneta todo golpeado y como el ve que me estaban golpeando el le dice que no me golpeen , me esposaron y esposaron a los muchachos y nos sacaron a los tres. Es todo”. El Fiscal interroga: 1.- ¿Diga Usted a que hora y que día llego a su casa’? Respondió: eso fue e a las 9:00 de la noche del día domingo 2.- ¿A esa hora estaban José Gregorio y Albenis Hernández en su casa? Responde: Sí estaban 3.- ¿Cuando Usted se refieren al Torito a quien se esta refiriendo? Responde: A Albenis yo lo conozco como el torito. 4.- ¿Usted dijo que hicieron un tiro en el cuarto mío, donde estaban los muchachos? , Respondió: Ese es el cuarto mío, pero yo no duermo allí desde que murió mi esposo 5.- ¿Quien duerme allí Respondió: Mi hijo Ángel Medina. 6.- ¿A que hora y que día estuvo la policía y no los consiguió? Respondió: Ayer lunes a las 10:00 de la mañana. 7.- ¿Que tiempo paso desde la primera vez y luego volvieron y los encuentran? Respondió: Como 20 minutos media hora. 8.- ¿De donde conoce Usted a Albenis? Respondió; El practica boxeo con m i hijo 9.- ¿A que se dedica su hijo? Respondió: El practica boxeo y estudia 10.-¿ Cuando usted dice que llego a las 9 de la noche del domingo tenia conocimiento que habían estado detenidos? Respondió: No tenia conocimiento. Seguidamente interroga la defensa 1.- ¿En el momento en que los funcionarios llegaron el lunes a su casa usted fue golpeada? Responde: Me jalaron el pelo, me golpearon me duele mucho la cabeza. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:” Me llamo IVON LUZ DIAZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-62, de 44 años de edad, viuda, titular de la cedula de identidad 7.843.641, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos ELIO JUAREZ (Dif) y BLANCA ELENA DIAZ (Dif) domiciliado en el Barrio Robeto Liker, calle Brasil, casa sin numero como a 200 metros de la Panadería Tropical, Cabimas, Estado Zulia Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1:60 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color morena clara, ojos color marron, cabello castaño oscuro , labios finos, orejas grandes, cejas pobladas, nariz grande, no presenta cicatriz ni tatuaje. De inmediato se hace trasladar al ciudadano De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. BELKIS GONZALEZ, , quien expone:” Ciudadana Juez en relación a los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, a quienes el Ministerio Publico les imputo los delitos de Robo Agravado de Vehículo, Privación Ilegitima de Libertad y Porte Ilícito de Arma, observa la defensa que aun faltan diligencias de investigación por parte del Ministerio Publico y en cuanto al delito de fuga observa la defensa que es imposible por parte de dos personas realizar un boquete de tal magnitud sin tener implemento con los cuales pudieran abrir dicho boquete igualmente que los funcionarios no se dieran cuenta del ruido ocasionado y en relación a los ciudadano , ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ, por cuanto todavía esta en la etapa de investigación esta defensa esta conforme y solicita para los ciudadanos José Gregorio Benítez y Albenis José Hernández García, se le practique exámenes médicos y que el Tribunal deje constancia de la heridas presentadas por los mismos; así i mismo solicito se le practique examen Médico a la ciudadana Ivon Luz Díaz quien señalo en esta sala que fue objeto de maltratos y golpes por parte de los funcionarios actuantes y como es un deber de la defensa solicita se le imponga a los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, una Medida Cautelar menos gravosa . De inmediato la Jueza expuso: Después de haber revisado minuciosamente la presente investigación y haber escuchado a los imputados y a las partes intervinientes en el presente asunto: Se desprende de las actas policiales que corren agregadas al presente asunto y de las acta de entrevistas insertas en el mismo que los funcionarios policiales actuaron según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a las reglas de actuación policial. Así mismo, nos encontramos ante hechos punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, desprendiéndose de las actas además para estimar la participación de los imputados JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, en la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, FUGA DE DETENIDOS, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES INTENCIONALES, y a los imputados ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ, en la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, dichos elementos son: 1.) Acta de Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano EURO ANTONIO MEDINA RIVERO, por ante el instituto Municipal de Seguridad Ciudadana y expone: “Yo venia por la carretera H por el centro comercial Galileo cuando me pararon dos personas para que le hiciera una carrerita hacia los lados de Ciudad Sucre, supuestamente a llevar un dinero y cuando llegamos allá en la vía me desvían y me golpean y me quitan el carro y me pasan para el puerto trasero en el piso y me amarran con unos mecates que uso para remolcar y me apuntan con una escopeta” 2.- Acta Policial de fecha 20 de abril de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, donde se deja constancia de las condiciones de modo tiempo y lugar de la detención de los imputados JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA; 3.) Actas de Notificación de Derechos al ciudadano JOSE GREGORIO BENITEZ, de fecha 20-04-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, insertas a los folios 06 y 07 del presente asunto. 4.) Actas de Notificación de Derechos al ciudadano ALBENIS JOSE GREGORIO GARCIA, de fecha 20-04-2008 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto de POLICIA MUNICIPAL DE CABIMAS, insertas a los folios 08 y 09 del presente asunto. 5.) Acta de Inspección Ocular de fecha 20 de abril de 2008. 6.- Acta Policial de fecha 20 de abril de 2008, inserta al folio once 7.- Fijaciones fotográficas insertas a los folios doce (12) trece (13) catorce (14) quince (15) y dieciséis (16) 8.- Acta Policial de fecha 21 de abril de 2008, inserta a los folios Dieciséis (16) y diecisiete (17). 9.- Acta de Inspección Ocular inserta al folio veintiséis (26) 10.- Fijaciones fotográficas insertas a los folios veintisiete (27) y veintiocho (28) En este orden de ideas teniendo en cuenta que nos encontramos ante un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, con suficientes elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal de los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITEZ y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, quienes fue aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto de Policía Municipal de Cabimas, por encontrase incurso en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 2° y 3° de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el artículo 413, así como encontrándose acreditado en actas peligro de fuga del cual hace referencia el artículo 251, ya que dichos imputados se evadieron de los calabozos de la policía municipal de Cabimas, por lo que se desprende que los mismos no pretenden someterse a la persecución penal. Asimismo, y según lo establecido en el artículo 252 del referido Código el mismo establece que puede existir peligro de obstaculización de la investigación, y tomando en consideración que fue un delito que se cometió con excesiva violencia, esto podría incidir en los testigos, y víctimas, para que de alguna manera éstos se muestren rebeldes o reticentes con la investigación , por lo que al evidenciarse la posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo procedente es Decretar la aplicabilidad de la Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo solicita el Ministerio Público. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento a la verdad de los hechos; en consecuencia, considera esta Juzgadora que con el otorgamiento de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, se puede ver satisfecha la resultas del proceso. Por lo que se le impone a los ciudadanos JOSE GREGORIO BENITES y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de la falta de arraigo de los hoy imputados, todo esto conforme a lo establecido en los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal cree procedente en derecho acordar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, y su inmediata reclusión en el Retén Policial de Cabimas y en relación a los imputados ANGEL GABRIEL DIAZ y IVON LUZ DIAZ, a quienes se les imputo la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código penal, que en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada de los imputados ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ y IVON LUZ DIAZ. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JOSE GREGORIO BENITEZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 31-03-86, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 21.441.173, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, hijo de los ciudadanos LEONER ANTONIO BENITEZ y SULEIMA DEL CARMEN PRIETO, domiciliado en el Sector Las Acacias, San Benito, calle San Patricio, casa sin numero detrás del Cementerio, Cabimas, Estado Zulia y ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA, Venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25-02-86, de 22 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 17.820.715, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Soldador, hijo de los ciudadanos RAFAEL SAVINO HERNANDEZ y EMILIA GARCIA, domiciliado en la Urbanización Los Laureles, calle 23, vereda 6 casa N° 7, detrás de la Panadería Gran Sabana, Cabimas, Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas procesales emergen los elementos de imputación objetiva produciéndose como efecto procesal la Detención Preventiva de los imputados. TERCERO DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos imputados ANGEL GABRIEL MEDINA DIAZ, Venezolano, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 24-05-88, de 19 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 19.544.722, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Estudiante, hijo de los ciudadanos ANGEL MEDINA y IVONE DIAZ, domiciliado en el Barrio Robeto Liker, calle Brasil, casa sin numero como a 200 metros de la Panadería Tropical, Cabimas, Estado Zulia y IVON LUZ DIAZ, Venezolana, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento: 01-02-62, de 44 años de edad, viuda, titular de la cedula de identidad 7.843.641, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Taxista, hijo de los ciudadanos ELIO JUAREZ (Dif) y BLANCA ELENA DIAZ (Dif), domiciliada domiciliado en el Barrio Robeto Liker, calle Brasil, casa sin numero como a 200 metros de la Panadería Tropical, Cabimas, Estado Zulia , contenidas en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada treinta (30) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, por ser presuntamente responsables del delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 254 del Código Penal, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada de los imputados. CUARTO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura forense a los fines de que le sean practicados exámenes médicos forenses a los imputados JOSE GREGORIO BENITEZ, ALBENIS JOSE HERNANDEZ GARCIA y IVON LUZ DIAZ. QUINTO Se ordena librar a Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participando lo acordado. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 05: 30 de la tarde culminó el presente acto. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


LOS IMPUTADOS








LA FISCAL 15 DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. AMALIA RODRIGUEZ



EL DEFENSOR


ABOG. BELKIS GONZALEZ




LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN


La presente decisión se registró bajo en No. 5C-493-08, conforme fue ordenado.

LA SECRETARIA,

ABOG. MERCEDES FERMIN