REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 22 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002281
ASUNTO : VP11-P-2008-002281
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
En el día de hoy, Martes veintiocho (22) de Abril de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 p.m.), compareció por ante este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la Fiscal Cuadragésimo Séptima del Ministerio Público, ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR, quien expuso: “Presento y dejo a disposición al ciudadano BLADIMIRO JOSE SANCHEZ SANCHEZ, por encontrarse presuntamente involucrado en los hechos denunciados por la ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY por ante la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento N° 33, en fecha 21 de Abril del presente año, quien según denuncia verbal expreso en el día de hoy el señor Bladimiro José Sánchez, portador de la cedula de identidad N° 7.725.626, este señor es padre de mis (04) cuatros hijos y tenemos dos años separados y el sede la tarea de maltratarme física y verbalmente cada vez que el se le antoje en el día de hoy 21 de Abril de 2008, me golpeo en el brazo derecho, yo y lo he denunciado anteriormente en varias oportunidades en la fiscalia y no he tenido ayuda con respecto a este problema con este señor y estos problemas vienen a raíz de que yo tengo otra pareja y por que este señor no esta pendiente de sus hijos solo cuando el va es para agredirme y humillarme, hechos estos antes descritos que guardan relación con los delitos tipificados como VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y VIOLENCIA FISICA, 42 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que le solicito al ciudadano Juez. Así mismo de la revisión que se efectúa en el asunto se observa que se le otorgo a la victima oficio dirigido a la Medicatura Forense a los fines de practicar el Examen Físico legal, por lo que precalifico el procedimiento de aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sea dictada la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, la prohibición o restricción del presunto agresor al acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia el presunto agresor se le prohíbe acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima y que igualmente sea dictada Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación de cada 30 días, y que sea acordada la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en el Artículo 94 de la ley especial. Es todo”. En este estado estando presente la Victima la ciudadana LISBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Numero V-15.333.816, domiciliado en Sector R5, casa S/N auto lavado L y L Cabimas estado Zulia, Quien Expuso: el maltrato físico comenzó desde que me arrejunté con el desde los 16 a años, duramos 15 años viviendo juntos de donde tenemos 4 hijos durante ese tiempo le aguante mucho, luego nos separamos tuvimos una separación de vienes y después de esos, el dijo que iba a pagar todo y eso es mentira porque todo lo pago yo, los problemas fuertes desde que yo le dije a mi hija que le pidiera un dinero y el la ofendió y que yo me fui al negocio y le rompi una computadora y otras cocas, el me denuncio me llevo a la prefectura el se llevo prueba y yo me llevo mi palabra, aya acordamos que no se metiera con migo ni yo con el, el 9 de febrero estoy lavando porque el se llevo a mi hijo a trabajar en la parcela, un dia me llama mi hijo y me dice que lo fuera a buscar y yo le dije que no podía acercarse a su papa, porque mi hijo no es normal tiene arranques de rabia, en eso yo me fue y cuando llegue estaba peleando por una escopeta y yo me meti, el agarro un palo y me golpeo, el cargaba un cuchillo y me corto en el seno yo me fui prefectura con el niño todo golpeado lleno de pupu de vaca, cuando lo fuimos a busca el se escondió, llegue con el niño a la fiscalia 42 alli me mandaron a la policía para ir al medico forense, y la doctora me conoce y me dijo otra vez te golpeo ese hombre, espera y espera el no sabia , de todo esto, el sábado en la noche el estaba tomando cerveza, celebrando el cumpleaños de la muchacha que vive en la casa, entonces mi hijo, yo le dije que se fuera para que su papa, lo bañe y se fue para que su papa. Cuando llego en la noche, y me dijo que su papa me dijo que sacara a todo el que estuviera en la casa, porque la casa es mía, el niño en la mañana rompió el equipo y rompió la puerta, y se fue y cuando llego salgo al portón, para hablar con el se bajo de la camioneta y me callo a golpes tengo testigos de eso, los muchachos me agarraron los vecinos averiguando, yo me fui a mi casa, para evitar, problemas, es todo. Seguidamente se le pregunta al imputado de autos presente en la Sala del Despacho BLADIMIRO JOSE SANCHEZ, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que tiene como defensor privado a la Abg. DIGNIS JOSEFINA ROMERO SANCHEZ, inpre abogado N° 69.844, titular de la cedula de identidad Numero V-8.700.403, con domicilio procesal en Avenida 22 n° 169 Sector R 5, Cabimas Estado Zulia, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, el Juez impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y quien manifestó llamarse como queda escrito: BLADIMIRO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-61, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-7.725.626, hijo de Rafael Sánchez y Rosario Sánchez, residenciado en Calle Valencia Sector r5, a 50 metros del semáforo (auto accesorios Chin Chin) Cabimas del Estado Zulia, Telf.: (0426)3714540. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello color negro con canas, de piel morena, de ojos de color negros, cejas pobladas, nariz grande, de boca pequeña, labios delgados, con bigotes, con barba, orejas pequeñas, presenta cicatriz debajo de la ceja derecha no presente notable ni tatuaje visibles, quien expone: “si es verdad vivimos 15 años, pero el domingo a las dos de tarde regrese de mi granja, y sentí que mi hijo me llamaba al portón yo le abrí el portón, pasa y me dijo que acabada de tener un vainero en mi casa, que son la una de la mañana y el radio prendido y me canse de eso y empuje radio y cornetas con las manos, le vi unas lesiones en el brazo y le pregunte que era eso y me dijo que su mamá se lo había hecho, y yo le dije que ella era su mama, y me lo lleve a comer con mi actual pareja, después que comimos nos fuimos a visitar unos tíos en San Joaquín de la Vega, aya hablamos con el y lo aconsejamos, y nos regresamos, a eso de las ocho, y me dijo que no me llevara para casa de mami, porque no me iba aceptar, y yo le dije que hablara con ella que esa casa era de ustedes, de mis cuatros hijos con la señora Lisbeth López, en repartición de bienes eso le quedo a ellos, el paso yo me quede en la camioneta en la calle, el tocaba, como los quince minutos le contestaron y yo me fui, cuando iba por el frente, ella con su actual pareja se atravesaron y me dijeron que iba a ser con mi hijo yo me abaje del carro y le dije que tenia que ir a los tribunales para que me dieran el niño, y se me fue en cima, me tiraba golpes patadas, diciendo llévatelo no lo aguanto, la actual pareja de ella y los vecinos le decían que se calmara y como pude me fui, nunca la maltrate y quiero que dejar escrito que cualquier cosa que me pase es responsabilidad e ella y su actual pareja, es todo”. En este Estado la Defensa Publica expone: “Esta Defensa no se opone a las medidas cautelares solicitadas por el Ministerio Público, es todo”. Escuchadas como han sido las partes, tomando en cuenta: 1) Acta de Denuncia Verbal, interpuesta por la ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY, suscrita por los funcionarios de Comando Regional N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas en fecha 20 de Abril de 2008, inserta en el folio N° 5 y su vuelto, 2) Acta de Investigación Penal, suscrita por los funcionarios de Comando Regional N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Abril de 2008, inserta en el folio N° 7, 3) Acta de los Derechos de Imputado, suscrita por los funcionarios de Comando Regional N° 33 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Cabimas, en fecha 21 de Abril de 2008, inserta en el folio N° 8, y como ocurrieron los hechos este Tribunal Decreta que el delito fue cometido de manera flagrante tal y como lo establece el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, calificados en esta Audiencia por el Titular de la Acción penal como el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICAS Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, tal y como se desprende de los elementos de convicción explanados supra; y tomando en consideración que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal, ha considerado como suficiente el imponerle Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad para asegurar las resultas de la presente investigación, este Tribunal no tiene de otras que tomando en cuenta los principios Garantista del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad establecidos en los articulo 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los numerales 1° y 3° del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, proseguir la presente causa por el Procedimiento Especial e imponerle la Medida de Protección y de Seguridad de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre y Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 numeral 8° ley antes mencionada, en concordancia con el articulo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada Treinta (30) días al Tribunal, la Salida Inmediata del Imputado de la Residencia común y la prohibición de acercarse a la victima ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY, y de efectuar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma en su lugar de trabajo, estudio o de residencia, que conlleve a la obstaculización de la presente investigación. En consecuencia se declara con lugar la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: SE DECRETA el Procedimiento de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 93 de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y en consecuencia la MEDIDA DE PROTECCION y SEGURIDAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la nueva Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre, al ciudadano BLADIMIRO JOSE SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Cabimas, de 47 años de edad, fecha de nacimiento: 07-04-61, soltero, de profesión u Oficio comerciante, Cedula de identidad N° V-7.725.626, hijo de Rafael Sánchez y Rosario Sánchez, residenciado en Calle Valencia Sector r5, a 50 metros del semáforo (auto accesorios Chin Chin) Cabimas del Estado Zulia, Telf.: (0426)3714540, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICAS, previsto y sancionado en el Artículo 41 Y 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY, por lo que se les imponen la siguiente obligación: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada TREINTA (30) DIAS. 2) La prohibición de acercarse a la victima ciudadana LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY y de efectuar actos de persecución, intimidación o acoso a la misma en su lugar de trabajo, estudio o de residencia. SE DECRETA la continuación de la causa por el Procedimiento Especial de conformidad con lo establecido en los Artículos 79 y 94 de la Ley Especial. A tal efecto Líbrese oficio a la Directora del Retén Policial de Cabimas a fin de participarle del contenido de la presente decisión. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las once y cuarenta y cinco de la mañana (11:45 a.m.). Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,
ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
EL IMPUTADO,
BLADIMIRO JOSE SANCHEZ SANCHEZ
LA VICTIMA
LIZBETH JOSEFINA LOPEZ GODOY
EL MINISTERIO PÚBLICO 47°
ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA
LA SECRETARIA ,
Abg. Mercedes Fermín
En esta misma fecha se dió cumplimiento a la ordenado en la presente Desición N° 5C-489-08.-
LA SECRETARIA ,