REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001750
ASUNTO : VP11-P-2008-001750

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIO: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: ABOG. FERNANDO LOSSADA, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público
IMPUTADO: HENRY JOSE EREU MELENDEZ
DEFENSOR: ABOG. EDGARDO ALONSO LEAL TORRES
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO
RESOLUCIÓN N° 5C-403-08

En el día de hoy, Dos (02) de Abril de 2008, siendo las 04:40 de la tarde, se Constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Presidido por la Jueza Titular ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ, su Secretaria de Guardia ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU, el ciudadano ABOG. FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien presenta y deja a total disposición de este despacho una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio y manifestó ser y llamarse: HENRY JOSE EREU MELENDEZ. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias al referido ciudadano a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Nombro como mi defensor al ABOG. EDGARDO LEAL para que me asista en el presente proceso penal y el mismo se encuentra en la sede de este Tribunal. Es todo”. De inmediato, en virtud de estar presente en la sala de este Tribunal se le notifica verbalmente de dicha designación identificándose como EDGARDO ALONSO LEAL TORRES, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.455.731, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 40.650, y con domicilio procesal en la carretera L, avenida 21, oficina N° 1, Centro Comercial Nanita, Tia Juana, Municipio Simón Bolívar, Estado Zulia, teléfono: 0414-3633310, y expuso: “Acepto el cargo como defensor del ciudadano HENRY JOSE EREU MELENDEZ, y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente conjuntamente con su defendido se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Abg. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Quinto de Control al ciudadano HENRY JOSE EREU MELENDEZ, quien fue aprehendido el día de hoy 02-04-2008 por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, en posesión de diversos objetos descritos en el acta policial y señalados por la denunciante WUELMARY COROMOTO PÉREZ, como aquellos que le fueron hurtados. Es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal considera que el hoy imputado tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, por lo que solicito a este digno Tribunal le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se aperture el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano HENRY JOSE EREU MELENDEZ, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar. Es todo”. Seguidamente, la Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado lo siguiente: Mi nombre es HENRY JOSE EREU MELENDEZ, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-16.831.036, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1982, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Oscar Antonio Ereu (Dif.) y María Meléndez, con residencia en la carretera “E”, avenida 34, casa S/N, al lado del restaurat Doña Bárbara, Tie Juana, estado Zulia. Teléfono: 0416-2691766. Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,65 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel morena clara, ojos negros, cabello de color negro corto, con bigotes, cejas negras medianas, orejas pequeñas, nariz achatada, no presenta tatuaje, ni cicatrices notables. En este estado interviene el defensor ABOG. EDGARDO LEAL, y en consecuencia expuso: “Ciudadana Juez, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público. Es todo”. Decisión de la actividad Judicial: Quien preside esta actividad judicial, luego de observar la incriminación de la Representación Fiscal, los argumentos de la defensa, así como el contenido de las actas procesales que en su conjunto deben ser adminiculados, considera que la incriminación realizada por el Despacho Fiscal referente al tipo penal de delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho, lo que hace presumir la responsabilidad penal del hoy imputado HENRY JOSE EREU MELENDEZ, responsabilidad esta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, como lo son: 1.- Acta de denuncia Verbal, de fecha 02-04-2008, formulada por la ciudadana WUELMARY COROMOTO PÉREZ, ante la Policía Regional, Departamento Policial Simón Bolívar, inserta al folio 3 de la causa. ; 2.- Acta de Entrevista al ciudadano VICTOR MANUEL VIVAS VIVAS, de fecha 02-04-2008, ante la Policía Regional, Departamento Policial Simón Bolívar, inserta al folio 4 del asunto; 3.- Acta de Inspección ocular de fecha 02-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, inserta al folio 06 del asunto; 4.- Acta Policial de fecha 02-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, donde dejan constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Imputado, inserta al folio 07 del asunto; 5.- Planilla de cadena de Custodia, con fecha de recepción 02-04-2008, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Policial Simón Bolívar, inserta al folio 08 del asunto. Presupuestos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponer las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal, generándose como efecto procesal la inmediata libertad asegurada del imputado. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al Ciudadano imputado HENRY JOSE EREU MELENDEZ, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. V-16.831.036, de 24 años de edad, fecha de nacimiento 10-09-1982, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Oscar Antonio Ereu (Dif.) y María Meléndez, con residencia en la carretera “E”, avenida 34, casa S/N, al lado del restaurat Doña Bárbara, Tie Juana, estado Zulia. Teléfono: 0416-2691766; contenidas en los artículos 256 ordinales 3° y 4° del texto procesal adjetivo penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas, y la prohibición de salida del estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal, por ser presuntamente responsable del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Comandante del Departamento Simón Bolívar de la Policía Regional del Estado Zulia, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD del imputado HENRY JOSE EREU MELENDEZ. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 5:00 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
Abogado. FERNANDO LOSSADA
EL IMPUTADO,

HENRY JOSE EREU MELENDEZ

EL DEFENSOR,
ABOG. EDGARDO ALONSO LEAL TORRES


LA SECRETARIA

Abogada. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C- 403-2008.-

LA SECRETARIA