REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001740
ASUNTO : VP11-P-2008-001740

ACTA AUDIENCIA DE FLAGRANCIA

JUEZ: ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
FISCAL: ABOG. FERNANDO LOSSADA Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
SECRETARIO: ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU
IMPUTADO (S): JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ
DEFENSOR (A): ABOG. ORLANDO BERROTERAN

RESOLUCIÓN N° 5C-396-08

En el día de hoy, 02 de Abril de 2008, siendo las 4:00 de la tarde, se Constituye este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, Presidido por la Jueza Titular ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, su Secretaria de Guardia ABOG. DONNA PIÑA, el ciudadano ABOG. FERNANDO LOSSADA, en su carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, quien presenta y deja a total disposición de este despacho unas personas que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio y manifestaron ser y llamarse: JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ. Seguidamente se hace comparecer a la sala de audiencias a los referidos ciudadanos a quienes se les requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando cada uno por separado: “Nombramos como nuestro defensor al ABOG. ORLANDO BERROTERAN para que nos asista en el presente proceso penal y el mismo se encuentra en la sede de este Tribunal. Es todo”. De inmediato, en virtud de estar presente en la sala de este Tribunal se le notifica verbalmente de dicha designación y el misma manifestó su aceptación al mismo, y Juró cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al mismo y conjuntamente con sus defendidos se impusieron de las actas procesales. En este estado previa imposición de las actas por parte de las partes, el ciudadano Fiscal 42° del Ministerio Público, Abg. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Esta Representación Fiscal a mi cargo, presenta y deja a disposición de este Tribunal Quinto de Control a los ciudadanos JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, quienes fueron aprehendidos de manera flagrante por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera La Salina, con sede en Cabimas, donde dejan constancia que efectuando patrullaje lacustre de seguridad por las instalaciones petroleras ubicadas en las inmediaciones del Lago de Maracaibo, en el área del Centro Cívico de Cabimas, específicamente en el Sector Punta Icotea, lograron observar cuando navegaban juntas dos embarcaciones tipo bote peñero de color blanco y rojo en dirección a la Cañada de Urdaneta, una de ellas con tres tripulantes abordo y otra con dos tripulantes abordo, procediendo de inmediato a interceptarlos para efectuar una inspección de rutina, pero sus tripulantes al percatarse de la presencia policial procedieron a lanzar al agua objetos a fin de deshacerse de evidencia criminalísticas que transportaban a bordo de la embarcación, procediendo a la retención de uno de los botes, ya que el de tres tripulantes logró escapar, en virtud de que la unidad patrullera presentó una falla mecánica; en la embarcación retenida se logró la aprehensión de los ciudadanos quien quedaron identificados como EUDY JOSE BLANCO GIMENEZ y JHON RICHARSON NAVA MEDINA quienes conjuntamente con el bote retenido y los objetos incautados se pasaron al Comando de la Guardia Nacional, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal considera que los hoy imputados tienen su responsabilidad penal comprometida en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal para los ciudadanos imputados JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, por lo que solicito a este digno Tribunal le sea acordada Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad de conformidad con los Ordinales 3° y 8° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que se aperture el Procedimiento Ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presentes los ciudadanos JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, quienes libres de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron separadamente: “No deseamos declarar y nos acogemos a al Precepto Constitucional. Es todo”. Seguidamente, el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado JHON RICHARSON NAVA MEDINA lo siguiente: Mi nombre es JHON RICHARSON NAVA MEDINA, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. 11459334, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1972, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Ricardo Antonio Nava, con residencia en la Urbanización El Amparo, Calle Bolivia, Casa No. 86, diagonal a la Panadería El Arabito, Cabimas Estadio Zulia. Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,72 metros de estatura aproximadamente, de contextura delgada, piel blanca, ojos marrones claros, cabello de color negro liso y corto, con bigotes, cejas abundantes negras, orejas medianas, nariz grande, gruesa y perfilada, no presenta tatuaje, no presenta cicatrices notables. Seguidamente, el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ lo siguiente: “Mi nombre es EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 16469736, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-981, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Emilia Jiménez y Eudis Blanco, con residencia en la Calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, casa sin número, como a cuatro o cinco casas del Abasto “Don Bartola”, Cabimas Estado Zulia. Es todo”. De inmediato se deja constancia que se trata de un hombre de aproximadamente 1,68 metros de estatura aproximadamente, de contextura normal, ojos marrones claros, piel blanca, cabello de color castaño oscuro liso y corto, con bigotes escasos, cejas escasas, orejas grandes y pronunciadas, nariz pequeña, presenta tatuajes en el hombro izquierdo de forma de calavera como el depredador y en el hombro derecho con un símbolo del Feng Chuig del bien y del mal, en la batata de la pierna derecha presenta tatuaje en forma de corazón flechado, presenta cicatriz en la espalda a nivel del cuello, en el brazo izquierdo. En este estado interviene el defensor ABOG. ORLANDO BERROTERAN, y en consecuencia expuso: “Ciudadano Juez, esta Defensa se adhiere y está de acuerdo a lo solicitado por el Representante Fiscal, asimismo, se reserva el derecho de presentar los alegatos de ley en su oportunidad. Es todo”. Seguidamente este Tribunal, antes de entrar a considerar lo expuesto por las partes observa que las actas policiales que integran el presente procedimiento cumplen con lo previsto en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace el mismo licito, así mimo considera que se encuentra esta investigación en su fase inicial por lo que deberá el representante del Ministerio Publico, realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos, igualmente considera esta juzgadora los hechos aquí imputados se encuentran dentro de lo contemplado en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, lo procedente en derecho es decretar, considera que la incriminación realizada por el Despacho Fiscal referente al tipo penal de delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, se encuentra ajustado a derecho, lo que hace presumir la responsabilidad penal de los hoy imputados JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, responsabilidad esta que se evidencia de los elementos de imputación objetiva que cursan a los autos, como lo son: 1.- Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera La Salina, con sede en Cabimas, donde dejan constancia que efectuando patrullaje lacustre de seguridad por las instalaciones petroleras ubicadas en las inmediaciones del Lago de Maracaibo, en el área del Centro Cívico de Cabimas, específicamente en el Sector Punta Icotea, lograron observar cuando navegaban juntas dos embarcaciones tipo bote peñero de color blanco y rojo en dirección a la Cañada de Urdaneta, una de ellas con tres tripulantes abordo y otra con dos tripulantes abordo, procediendo de inmediato a interceptarlos para efectuar una inspección de rutina, pero sus tripulantes al percatarse de la presencia policial procedieron a lanzar al agua objetos a fin de deshacerse de evidencia criminalísticas que transportaban a bordo de la embarcación, procediendo a la retención de uno de los botes, ya que el de tres tripulantes logró escapar, en virtud de que la unidad patrullera presentó una falla mecánica; en la embarcación retenida se logró la aprehensión de los ciudadanos quien quedaron identificados como EUDY JOSE BLANCO GIMENEZ y JHON RICHARSON NAVA MEDINA quienes conjuntamente con el bote retenido y los objetos incautados se pasaron al Comando de la Guardia Nacional, inserta al folio 3 y 4 del asunto; 2.- Acta de Retención y Depósito Preventivo de los objetos incautados, inserta al folio 11 del asunto; 3.- Reporte de Pérdida de Propiedad, suscrita por la Gerencia de Producción RM de PDVSA La Salina, inserta al folio 13 y 14 del asunto; 4.- Reseñas Fotográficas, reproducidas por funcionarios de la Guardia Nacional de Venezuela, Estación de Vigilancia Costera Maracaibo, Puesto de Vigilancia Costera La Salina, con sede en Cabimas, insertas a los folios 15,16, 17 del asunto. Presupuestos éstos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares que se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es aplicar las Medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas a partir de la fecha de su libertad y la presentación, por cada uno de los imputados, de dos personas de reconocida buena conducta, responsable penalmente y con capacidad económica para aceptar las obligaciones que el Tribunal les impondrá, para que sirva de Fiadores solidarios a favor de los mencionados imputados. Asimismo, se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los Ciudadanos imputados JHON RICHARSON NAVA MEDINA, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. 11459334, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1972, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Ricardo Antonio Nava, con residencia en la Urbanización El Amparo, Calle Bolivia, Casa No. 86, diagonal a la Panadería El Arabito, Cabimas Estadio Zulia y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ lo siguiente: “Mi nombre es EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ, Venezolano, natural de Cabimas, titular de la Cédula de Identidad N° 16469736, de 26 años de edad, fecha de nacimiento 16-01-981, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de Emilia Jiménez y Eudis Blanco, con residencia en la Calle Vargas, Sector Delicias Nuevas, casa sin número, como a cuatro o cinco casas del Abasto “Don Bartola”, Cabimas Estado Zulia, contenidas en el artículo 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina de Atención la Público del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas a partir de la fecha de su libertad y la presentación, por cada uno de los imputados, de dos personas de reconocida buena conducta, responsable penalmente y con capacidad económica para aceptar las obligaciones que el Tribunal les impondrá, para que sirva de Fiadores solidarios a favor de los mencionados imputados, generándose como efecto procesal la INMEDIATA LIBERTAD asegurada del imputado. TERCERO: Se ordena librar Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, ordenando la INMEDIATA LIBERTAD de l imputados JHON RICHARSON NAVA MEDINA Y EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 4:30 de la tarde terminó el presente acto. Se ordena el registro y publicación de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL


ABOG. ALBA BALLETEROS GUTIERREZ

EL FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO



Abogado. FERNANDO LOSSADA
LOS IMPUTADOS,





JHON RICHARSON NAVA MEDINA EUDY JOSE BLANCO JIMENEZ

EL DEFENSOR,


ABOG. ORLANDO BERROTERAN
LA SECRETARIA

Abogada. DONNA PIÑA
En la misma fecha se registró y publico la presente decisión bajo el No. 5C-396-2008.-
LA SECRETARIA

Abogada. DONNA PIÑA