REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001738
ASUNTO : VP11-P-2008-001738
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
JUEZ: ALBA BALLESTEROS
SECRETARIA: ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU
FISCAL: CUADRAGESIMO CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI
IMPUTADO: JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA
DEFENSA PÚBLICA N° 6: ABOG. HAROLD DOMINGUEZ
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
VICTIMA: MANUEL IGNACIO ROMERO JAIGUERI y ZULAY DEL VALLE MATHEUS
Resolución Nro. 5C-397-08
En el día de hoy, Dos (02) de Abril del año 2.008, siendo las 03:00 de la tarde, se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la Juez abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, actuando como la secretaria la abogada DONNA PIÑA D'ABREU, a los fines de llevar a efecto la audiencia oral destinada a escuchar la declaración del ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, quien fue dejado a disposición de este Despacho judicial por el Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de que fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en este sentido presente el ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, de inmediato se le requirió informara si poseían un defensor de confianza que lo asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “No tengo recursos para contratar a un abogado privado solicito me nombre un defensor público, es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo expuesto por el mencionado ciudadano y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 125 numeral 3°, y 137 en el Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose presente en esta sala el Defensor ABOG. HAROLD DOMINGUEZ, antes identificado se procede a notificar verbalmente sobre la designación recaída en sus persona, requiriéndole manifieste su aceptación o excusa al cargo, manifestando: “Acepto el cargo recaído en mi persona, Es todo”. Acto seguido previa imposición de las actas del imputado conjuntamente con su defensor y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, Abog. FERNANDO LOSSADA, expuso: “Ciudadana Juez, presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, ampliamente identificado en actas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Lagunillas, el día 31 de marzo del 2008, siendo aproximadamente las 09:40 p.m., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, en perjuicio de MANUEL IGNACIO ROMERO JAIGUERI; y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ZULAY DEL VALLE MATHEUS, por cuanto consta de acta de detención flagrante de fecha 31-03-2008, suscrita por los funcionarios que en ella se señalan, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, quienes entre otros particulares señalan que acuden al sitio del suceso, donde observan a una persona fallecida, de nombre MANUEL IGNACIO ROMERO JAIGUERI, quien fallece producto de las heridas infringidas por arma de fuego, y que una persona herida de nombre ZULAY DEL VALLE MATHEUS, era trasladada al centro hospitalario con el fin de recibir atención médica, y quien es acompañada al momento de traslado por varios vecinos, entre estos la ciudadana Gladys Quintero, y quien según dicho de los funcionarios policiales que realizaron el traslado, ésta le manifestó a los mismos que la victima le había comunicado que quien les había propinado los disparos fue el ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA. Siendo ésta inquirida por los funcionarios actuantes sobre sus dichos ésta negó haber sostenido conversación alguna con la victima, y que ella desconocía la causa y causantes de la muerte del ciudadano MANUEL IGNACIO ROMERO JAIGUERI. Se procede a la búsqueda de la persona individualizada siendo aprehendida cerca del sitio del suceso, y puesta a disposición del Despacho Fiscal. Consta igualmente acta de Inspección Técnica del sitio, acta de notificación de derechos, Acta de Investigación Penal del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, aperturando investigación producto de llamada telefónica de funcionarios de la policía Municipal de Lagunillas, informando sobre la aparición del cadáver de MANUEL ROMERO, Consta igualmente, acta de inspección técnica del sitio y cadáver donde se deja constancia del sitio del suceso, posición del cadáver y características del mismo, evidencias colectadas y descripción de sus heridas. Consta Acta de Inspección Técnica de cadáver en la Morgue del Hospital general de Cabimas. Consta Acta de investigación policial suscrito por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Ciudad Ojeda, que en ella se señalan, donde dejan constancia de las heridas que presenta el cadáver al momento de su levantamiento, observándose siete (07) heridas en diversas partes del cuerpo, entrevistándose e identificándose a personas que pudieran tener conocimiento del hecho que se investiga, aportando las versiones de los hechos. Consta acta de entrevista a la ciudadana Elizabeth Romero, quien informa que la persona fallecida era su progenitor, aportando al mismo tiempo los datos filiatorios del mismo, Consta acta de entrevista a la ciudadana Gladys Margarita Quintero, quien entre otros particulares señala que tuvo conocimiento de los hechos que se trasladó con la ciudadana herida al centro hospitalario para que la atendieran, que conoce por haberla visto por el sector a la Victima, que a la persona que mencionan como el Gocho lo habían robado en su casa, y que éste culpaba a la mujer, niega igualmente haber afirmado que la victima le informó quien había sido la persona que le había causado las heridas, que además de ella se encontraban otros vecinos al momento en que esta era trasladada. Ahora bien, estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del imputado de autos en el hecho que se investiga, y dado que los elementos de convicción que constan en actas resultan insuficientes para solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad, y dado que la investigación se encuentra en su etapa inicial, es criterio de esta representación fiscal que pudiese sustituir la misma con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se decrete medida cautelar de la prevista en el ordinal 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de que éste se someta a lso requerimientos de la presente investigación. Finalmente solicito que el presente procedimiento se sustancia por el procedimiento ordinario. Es todo”. De inmediato el Juez, dio lectura al contenido de los Ordinales 3° y 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo le impuso al imputado de autos, del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos consagrados en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Acto seguido se le explico los hechos imputados en forma clara, y le señaló en que consisten las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Acto seguido el ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó: “No Deseo declarar, Es todo”. Seguidamente el Tribunal solicita al imputado de autos, su identificación exacta, exponiendo:”Me llamo JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, Venezolano, natural de Ceboruco, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 13/10/1959, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-9.127.215, manifestó no saber leer y escribir, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Moisés Camacho y Eva Ribera, domiciliado en el Barrio El Milagro, avenida 51, casa N° 8, entrando por Giovanni El Matero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia. Es todo.” Posteriormente el Tribunal procedió a dejar constancia de sus características fisonómicas de la siguiente forma: “De aproximadamente 1.60 metros de estatura, contextura fuerte, piel de color morena, ojos color verde, cabello castaño oscuro canoso, parcialmente calvo, labios finos, orejas grandes, cejas semi-pobladas, nariz grande, bigote, presenta cicatriz en la quijada izquierda, y en la frente, no presenta tatuaje. De inmediato, se le cede el derecho de palabra a la defensa Abg. HAROLD DOMÍNGUEZ, quien expone:” Ciudadana Juez, vistas y revisadas como han sido las actas presentadas por el Ministerio Público, y por la Policía Municipal de Lagunillas, ésta defensa tiene a bien exponer lo que sigue: en la detención realizada a mi defendido, no se le incautaron al mismo ningún tipo de elementos de interés criminalístico que lo vinculen con los hechos acaecidos, tales como armas, ni ningún tipo de manchas o rastros de sangre en su vestimenta o sobre su cuerpo que puedan afirmar o den el indicio de que mismo estuviese implicado en los hechos imputados por el Ministerio Público, ya que es solo un dicho de alguien con los cuales hoy se presenta a mi defendido ante este Tribunal, es por eso que desde ya esta defensa solicite se inste al Ministerio Público a que ordene lo conducente para que de manera urgente practique a mi defendido el análisis de traza de disparo o ATD, todo ello a los fines del esclarecimiento de los hechos y basado en los artículos 125 ordinal 5°, 281 y 305 del Código Orgánico Procesal Penal, esta defensa en virtud de lo antes expuesto tiene a bien solicitar la libertad plena e virtud de que no existen elementos de los estipulados en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tácitamente nombra los fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y solicita copia simple las actuaciones que conforman el presente asunto, es todo”. De inmediato la Jueza expuso: De la revisión minuciosa de la presente investigación y luego de haber escuchado al imputado y a las partes intervinientes en el presente asunto: Se desprende de las actas policiales que corren insertas al presente asunto, así como de las entrevistas y demás actuaciones suscritas por los funcionarios actuantes, que la aprehensión de ciudadano Imputado de autos se realizó según lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las reglas de actuación policial; y nos encontramos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, desprendiéndose de las actas además para estimar la participación de los imputados en la comisión del hecho punible, como lo son HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal, y HOMICIDIO INTENCIONAL en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código penal en concordancia con el artículo 80 ejusdem, dichos elementos son: 1.) Acta Policial de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos, inserta al folio 2 de la causa; 2) Acta de Inspección Técnica de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios del Instituto de Policía del Municipio Lagunillas, donde se deja constancia de, inserta al folio 3 de la causa; 3) Acta investigación de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 6 de la causa; 4) Acta de Inspección Técnica de sitio y cadáver, de quien en vida respondiera al nombre de MANUEL IGNACIO ROMERO JAIGUERI, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 7 de la causa; 5) Acta de Inspección técnica de cadáver N° 310, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 8 de la causa; 6) Registro de cadena de custodia de las evidencias incautadas, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 9 de la causa; 7) Acta policial, de fecha 31 de Marzo de 2008, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 10 de la causa; 8) Acta de entrevista a la ciudadana ELIZABETH ROMERO, rendida en fecha 31 de Marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta al folio 11 de la causa. 9) Acta de entrevista a la ciudadana GLADYS QUINTERO, rendida en fecha 31 de Marzo de 2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, inserta a los folios 12 y 13 de la causa.- Ahora bien considera este Tribunal que no se encuentra acreditado en las actas el peligro de fuga ni el de obstaculización de la investigación, en consecuencia los supuestos que en este caso motivan la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con algunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contenidas el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en este sentido en atención a lo solicitado por el Ministerio Público lo procedente en derecho es imponerle al ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia deberá el mencionado ciudadano presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante la Oficina de Atención al Público (OAP) del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Penal de Cabimas y la prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia, sin la previa autorización del Tribunal. Asimismo, considera esta Juzgadora, que la presente investigación se encuentra en su etapa inicial, por lo que deberá el Ministerio Público, realizar las diligencias necesarias tendentes al esclarecimiento a la verdad de los hechos. Por último se ordena que el presente asunto penal se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se ordena oficiar a la Directora del Retén Policial de Cabimas, ordenando la inmediata libertad del ciudadano EDUARDO JOSE CHAVEZ. ASÍ SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Decide: PRIMERO: Se ordena tramitar y sustanciar el presente asunto penal por procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Imponer al ciudadano JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA, Venezolano, natural de Ceboruco, Estado Táchira, fecha de nacimiento: 13/10/1959, de 49 años de edad, casado, titular de la cedula de identidad V-9.127.215, manifestó no saber leer y escribir, de profesión u oficio comerciante, hijo de los ciudadanos Moisés Camacho y Eva Ribera, domiciliado en el Barrio El Milagro, avenida 51, casa N° 8, entrando por Giovanni El Matero, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° y 4° del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en los términos anteriormente expuestos. TERCERO: Se ordena librar a Oficio al Director del Reten Policial de Cabimas, participándole de la presente decisión. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 03:30 horas de la tarde culminó el presente acto. Termino se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
EL IMPUTADO
JOSE EDUARDO CAMACHO NOGUERA
LA FISCAL 42° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. FERNANDO LOSSADA
EL DEFENSOR PÚBLICO N° 6
ABOG. HAROLD DOMINGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU
La presente decisión se registró bajo en No. 5C-397-08, conforme fue ordenado.
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU