REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001855
ASUNTO : VP11-P-2008-001855



RESOLUCIÓN DE NEGATIVA DE REVISIÓN DE MEDIDA

Resolución N° 5C-479-08

Visto el escrito presentado por el Abogado FELIX SEGUNDO NAVA MICHELENA, actuando en su carácter de defensor del Imputado IVAN JOSÉ FERNÁNDEZ PIÑA, mediante la cual solicita a este Tribunal de Control, conforme al Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD donde expresa “Sin pretender que se adelante criterio sobre la calificación a mi defendido, me permito acotar algunas inconsistencias detectadas por esta defensa en el Acta policial, a saber:
1.- Es totalmente falso que mi defendido y la denunciante estaban separados desde hace 6 meses, pues su vida marital existe hasta el momento de la denuncia.
2.- En el acta policial se menciona una supuesta carta, de la cual no se tiene el físico, sino la sola mención, por lo que la misma no puede ser tomada como prueba para inculpar a mi defendido.
Por otro lado, la ciudadana VICTORIANA DEL CARMEN AGUILAR, titular de la cédula de identidad N° V-8.780.623 y la adolescente involucrada como supuesta víctima, acudieron a la Fiscalía que investiga el caso a dar un testimonio diferente muy distinto al que dieron en el organismo policial…”

El Tribunal antes de resolver hace las siguientes consideraciones:

Del análisis realizado a las actas que conforman el presente asunto se observa que las inconsistencias presentadas por la defensa en su alegato de revisión de la medida cautelar no fueron utilizadas por este Tribunal como elementos de convicción para fundamentar la medida privativa de libertad por lo que resultaría improcedente tal revisión ya que los verdaderos elementos que motivaron la imposición de la Medida Preventiva Privativa de Libertad no han variado, es decir, que los extremos de ley exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal para decretar dicha Privación, los cuales están establecidos en los artículo 250, 251 y 252 ejusdem, desde el día 07-04-2008, así como también no han aparecidos nuevos elementos que desvirtúen los extremos mencionados anteriormente, permaneciendo incólumes los elementos de convicción que lo ubican dentro del delito acusado.
Igualmente considera esta Juzgadora que acatando la norma establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a que la medida de coerción personal en este caso no excede de la gravedad de la imputación del delito, ni es desproporcionada con respecto al daño causado, ya que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43° de la Ley Sobre los Derechos de las mujeres a una vida libre de violencia, es un delito que según la gravedad y la pena a imponer dan la posibilidad al Juez de aplicar la medida privativa de libertad, de conformidad con o establecido en los referidos artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Además este de acuerdo el principio de proporcionalidad, éste manifiesta que en ningún caso la pena privativa de libertad podrá sobrepasar la pena mínima para el delito, ni exceder del plazo de dos (2) años y no es precisamente la situación antes descrita la que encuadra en la norma penal establecida en el mencionado artículo.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al IVAN JOSE FERNANDEZ PIÑA, de nacionalidad Venezolano, natural de Mene Grande, Estado Zulia, fecha Nacimiento: 23-07-1971, de 37 años de edad, estado civil casado, de obrero, titular de la Cédula de Identidad Número V- 12.330.125, hijo de América Coromoto Piña y de Rafael Fernández, domiciliado en el sector la victoria, calle 7, entre la avenida 1 y la 2, cerca de la plaza bolívar, la casa es verde, es de bloque, tiene rejas de color blanco, Municipio Valmore Rodríguez, Estado Zulia, según lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, negando así la revisión de la mencionada medida de conformidad con el artículo 264 ejusdem.
Regístrese y Notifíquese la presente resolución.-

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL

DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado, se libraron las correspondientes boletas de notificación y se registró bajo la Resolución N° 5C-479-08 la presente resolución.-

LA SECRETARIA

ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN