REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004086
ASUNTO : VP11-P-2007-004086

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN


Decisión: 5C- 482 -2008.-

En el día de hoy, Viernes Dieciocho (18) de Abril del Dos Mil Ocho, siendo las seis y cuarenta y cinco (06:45 p.m.) de la tarde, compareció por ante este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Juez Abogada ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ, y la Secretaria Abogada DONNA PIÑA D’ABREU, presente la Fiscal 44° del Ministerio Publico Abogada CARMEN TELLO PAZ, y el ciudadano Imputado ALEXIS RAMON JIMENEZ, previo traslado del Reten Policial de Cabimas. Inmediatamente en la sala de este Despacho el mencionado Imputado manifestó que su Defensora Pública es la abogada JANETH PRIETO, Defensora Pública N° 1, en tal sentido se requirió la presencia de la Defensora Pública de Guardia y estando presente la Abog. ELIETH MATA GARCÍA, Defensora Pública Octava adscrita a la Unidad de Defensoría Pública del Estado Zulia, quien representó en este acto los derechos del imputado. Garantizados así los derechos que le consagra el Ordinal 3° del artículo 125 Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 137 ejusdem, procediendo a imponerse de las actas procesales, conjuntamente con el ciudadano imputado. Seguidamente se impuso al Imputado de autos de los motivos por los cuales fue detenido en virtud de Orden de Aprehensión, de fecha 06 de marzo de 2008, en razón de haber sido revocada la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta al imputado, por el incumplimiento a las medidas cautelares impuestas. De inmediato el Juez, dio impuso al Imputado de autos al Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Así mismo se les notificó a las partes sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 37, 40 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se explicó en que consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 376 Ejusdem, explicado el contenido y alcance de los mismos, el imputado RICARDO RAMÓN ARIAS FARÍAS, libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, al interrogarle sobre las razones de su conducta contumaz, el ciudadano ALEXIS RAMON JIMENEZ expuso: “Yo tuve un problema en la casa donde estaba y me tuve que ir a la casa de mi hermana, y como no tengo trabajo, no podía venir a presentarme porque lo que hago es limpiar patios a veces, y lo que hago es para comprar dorogas, porque yo soy consumidor y quiero que me hagan los examenes, es todo”. En este estado la ciudadana Fiscal 44° del Ministerio Público, expuso: “Vista la exposición del ciudadano ALEXIS RAMON JIMENEZ, plenamente identificado en actas, en la cual se declara consumidor, lo procedente en derecho en la práctica de los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, a fin de establecer el tratamiento al que haya lugar para su rehabilitación, es todo”. Acto seguido interviene la Defensa Abog. ELIETH MATA GARCÍA quien expuso:”En virtud de la manifestación del ciudadano ALEXIS JIMENEZ, que es consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, esta Defensa solicita el Internamiento del mismo a fin de lugar su rehabilitación, es todo”. Escuchadas las exposiciones de las partes esta Juzgadora observa que la aprehensión del ciudadano ALEXIS RAMON JIMENEZ, fue realizada a través del procedimiento legal previsto en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de Orden de Aprehensión Judicial emanada por este Juzgado de Control, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del Imputado por lo que solicito que una vez examinados los mismos, y tomando en atención a la garantía de la tutela judicial efectiva consagrada en la norma constitucional, así como la protección al derecho a la libertad la cual se limitó al ser detenido o privado de libertad por mandato judicial de aprehensión librada por esta actividad judicial en formal cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1°, de la norma constitucional que indica que la privación de libertad en el caso que nos ocupa se practico por en virtud de una Orden de Aprehensión emanada en fecha 06 de Marzo de 2008 por este Juzgado Quinto de Control, se observa igualmente los elementos de imputación objetiva que cursan a las actas procesales por los cuales se decretó la Orden de Aprehensión, elementos que en su conjunto comprometen la responsabilidad presunta del ciudadano imputado de autos en los hechos incriminados. Se declara con lugar la petición de la defensa de autos y en consecuencia se decreta el MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ALEXIS RAMON JIMENEZ, a los fines de garantizar la integridad física del Imputado y establecer mediante los exámenes médicos su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y establecer el tratamiento de rehabilitación a que haya lugar, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “FUNDAHOGAR”. Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público, y la Defensa en relación a la practica de los exámenes Toxicológicos, Psiquiátricos y Psicológicos, a fin de establecer el tratamiento al que haya lugar para su rehabilitación, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordena librar Oficio a la Dirección del Centro de Rehabilitación “FUNDAHOGAR”, participándole la decisión dictada por este Despacho y reciba en calidad de detenido al imputado de autos, oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin del traslado del imputado hasta dicha institución. Ofíciese igualmente al Retén policial de Cabimas para informarle de la presente decisión. ASI SE DECLARA. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: DECRETAR EL MANTENIMIENTO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado ALEXIS RAMON JIMENEZ, venezolano, natural de Cabimas, fecha de nacimiento 07-09-84 , de 23 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de Identidad no porta, hijo de los ciudadanos Luisa Ramona Galván y Arturo López, residenciado Ciudad Ojeda ,Sector las tuberías, avenida 51 con Calle Vargas y la carretera “L” , Barrio Milagro, cerca de la panadería Mary Fell, del Estado Zulia, a solicitud de la defensa, a los fines de garantizar la integridad física del Imputado y establecer mediante los exámenes médicos su condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y establecer el tratamiento de rehabilitación a que haya lugar, la cual deberá ser cumplida en el Centro de Rehabilitación “FUNDAHOGAR”,. SEGUNDO: Se ordena librar Oficio a la Dirección del Centro de Rehabilitación “FUNDAHOGAR”, participándole la decisión dictada por este Despacho y reciba en calidad de detenido al imputado de autos y en consecuencia oficiar a la Policía Regional del Estado Zulia, Departamento Ambrosio, a fin del traslado del imputado hasta dicha institución. TERCERO: Se declara procedente en derecho la solicitud de las partes en relación a la práctica de exámenes psicológicos y toxicológicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Ofíciese AL Retén policial de Cabimas para informarle de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada. Siendo las seis y cuarenta y cinco horas de la tarde (06:45 p.m.), culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTERO GUTIERREZ

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO


EL IMPUTADO

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LA DEFENSORA



LA SECRETARIA,

ABOG. DONNA PIÑA D’ABREU

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en acta, quedando registrado bajo el número interno N° 5C-482-08, de la decisión dictada,
LA SECRETARIA,