REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-002295
ASUNTO : VP11-P-2007-002295


SENTENCIA NRO. 5C-04-08
IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL
JUEZ: ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ.
SECRETARIA: ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogado WILSON IGUARAN Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público.
ACUSADO: FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS, y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ORLANDO BERROTERAN
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

A tenor de lo establecido en los artículos 329, y 330 del código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar una vez verificada la presencia de las partes, advierte a los Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso Penal, entre ellas el procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez concedida la palabra a las partes para exponer sus alegatos, la Representante del Ministerio Público ABOG. WILSON IGUARAN, Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público, pasa a realizar una narración sucinta de los hechos, los cuales habían sido presentados en la Acusación Fiscal, siendo ratificados en la oportunidad de celebración de la Audiencia Preliminar, bajo los siguientes términos: “Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito Acusatorio presentado oportunamente en contra de los Ciudadanos imputados FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS Y EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos el 25 de Abril del año 2007, en la forma, lugar y tiempo descrito en el escrito acusatorio. Igualmente ratifico los medios de prueba ofertados, en virtud de su legalidad, pertinencia y necesidad tal y como se encuentran explanados en su escrito acusatorio a los efectos de demostrar la responsabilidad penal a titulo de autor de los imputados de autos en los hechos por los cuales se le acusa. Por ultimo solicito se admita el escrito acusatorio en su totalidad y se decrete el auto de Apertura a Juicio en el presente asunto. Es todo”. Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad: 15.850.651, fecha de nacimiento: 24/08/1983, hijo de Julio Soto y Doris Navarro, de 23 años de edad, natural de: Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Av. 32, calle Las Virtudes, casa s/n, Barrio 26 de Julio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal Distribuidora de Alimentos Mercantil Camino Nuevo, quien en pleno conocimiento de sus derechos anteriormente explicados, así como de los hechos por los cuales se le acusa, expuso libre de presión, apremio y sin juramento alguno: “Ciudadana Juez, yo trabajo como taxista, y anteriormente me habían robado el vehículo por lo cual había tenido que pagar rescate y por eso mantenía un arma dentro de mi vehículo debajo del cojín del conductor; el arma si la tenia yo, Carlos me llamó para que le hiciera un servicio y lo fui a buscar y cuando íbamos por la carretera H había una alcabala del CICPC y me encontraron el arma, y que Edwin y Carlos no tienen nada que ver con este asunto, por eso admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena en este mismo acto, conforme lo dispone el procedimiento especial que se me ha explicado. Es todo”. Seguido se le cede la palabra a la defensa quien expone: “Una vez escuchada la exposición del imputado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO en la que admite su única participación en el delito por el cual está aquí presente, solicitamos el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la sentencia asimismo pido a este tribunal como ya el se ha venido presentado a este tribunal sea tomado en cuenta al momento de imponer la pena, igualmente en cuanto al imputado CARLOS ALBERTO ARGÜELLES VILLEGAS esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa y que sea extensiva para EDWIN LEWIS NAVARRO TORRELBA en aras de una recta administración de justicia, con lo dispuesto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se considere su conducta predelictual a fin de que de conformidad con el articulo 74 del Código Penal se le aplique dicha rebaja. Es todo”. Acto seguido se le cede la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo, quien expone nuevamente: “ En virtud de la división y continencia de la causa dictada por este tribunal por cuanto el acta de audiencia preliminar había sido diferido en varias oportunidades ya que el ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, a quien le fue librada en fecha 19 de Febrero de 2008 Orden de Aprehensión en virtud del incumplimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad relativa al régimen de presentación. Analizada como ha sido la declaración del ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, quien en otras cosas expresó “…yo trabajo como taxista, y anteriormente me habían robado el vehículo por lo cual había tenido que pagar rescate y por eso mantenía un arma dentro de mi vehículo debajo del cojín del conductor; el arma si la tenia yo, Carlos me llamó para que le hiciera un servicio y lo fui a buscar y cuando íbamos por la carretera H había una alcabala del CICPC y me encontraron el arma, y que Edwin y Carlos no tienen nada que ver con este asunto, por eso admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio publico en esta audiencia, como lo es el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego y solicito se me imponga la pena…”, lo cual confiesa su participación y responsabilidad en el delito por el cual esta Representación Fiscal presentó en fecha 04-12-07 Escrito de Acusación y solicita la aplicación de la pena; en ese mismo orden de ideas se desprende en acta policial que para el momento del procedimiento los funcionario del C.I.C.P.C, quienes actuaron en el mismo dejan constancia que el vehículo matriculas VAM-53U era conducido por el ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, igualmente observa esta representación Fiscal que solamente en el procedimiento fue incautado un arma de fuego tipo pistola, marca Bryco Arms, calibre 9mm, serial 1351922 tal y como se desprende de la experticia de reconocimiento realizada por el TSU detective Milene Portillo adscrita al CICPC. En virtud de lo antes expuestos y del análisis de las actas de investigación esta Representación Fiscal no objeta se le decrete el sobreseimiento de la causa al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGÜELLES VILLEGAS. En cuanto al ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA sobre quien pesa orden de aprehensión esta representación fiscal una vez que el mismo se ponga a derecho a este órgano jurisdiccional; esta Representación Fiscal emitirá el correspondiente acto conclusivo; Asimismo la Defensa manifiesta lo siguiente: “Estoy de acuerdo con lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público y no ejerzo oposición alguna. Es todo”

Una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral donde se celebraría la Audiencia Preliminar en el presente asunto, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Acusado ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO y luego que el Tribunal escuchó la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del Acusado, como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-04-2007, y que el Tribunal le ha advertido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, y que el Acusado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

En la oportunidad de la Audiencia para celebrar el Juicio Oral y Público, este Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, encargado de realizar el Juicio Oral y Público al ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 25-03-2007, el Tribunal impone a los Acusados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, Admitió los hechos que le imputo el Fiscal del Ministerio Público y aceptó la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Publica, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Acusado Ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido este Tribunal en la audiencia oral evidenció que el Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, cumplió con los requisitos para la admisión de los hechos como lo son que debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos, expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria.

Al momento de imponérsele en la audiencia preliminar al Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 347 Código Orgánico Procesal Penal, donde los mismos, Admite los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptaron la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y su Defensor, conforme a lo establecido en el referido articulo, solicitó la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por el Acusado de autos, quien al momento de imponérsele del precepto constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 49, 5 de nuestro texto constitucional, el mismo manifestó lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa la Fiscal del Ministerio Público. Solicito la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los hechos y la inmediata imposición de la pena. Es todo.” Y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, oídos los alegatos de las partes intervinientes en esta Audiencia, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el acusado de autos, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENO al Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, por el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, para el momento en que sucedieron los hechos, en virtud de los hechos que dieron origen a este proceso penal, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Privativa de Libertad del Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora Bien, con respecto al ciudadano CARLOS ALBERTO ARGUELLO VILLEGAS, se acordó en la audiencia preliminar el Sobreseimiento solicitado por el Representante del Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° y se ratificó orden de aprehensión en contra del ciudadano EDWIN LEWIS NAVARRO TORREALBA, por no estar sometido a la persecución penal.

DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, por delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es la siguiente: La pena a imponer por el delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, es de de prisión de Tres (03) a Cinco (05) años, en este caso la pena aplicar es de Ocho (8) años una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del código penal vigente siendo la media Cuatro (04) años. Ahora bien teniendo en cuenta que el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; prevé que al aplicar este procedimiento la pena a imponer puede ser rebajada hasta un tercio en virtud de que hubo violencia y teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es tres (3) años de prisión, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer al Ciudadano FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, UN AÑO Y SEIS MESES (1,6) DE PRISIÓN mas las accesorias de ley.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al Acusado FRANK EUDOMAR SOTO NAVARRO, Nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de Identidad: 15.850.651, fecha de nacimiento: 24/08/1983, hijo de Julio Soto y Doris Navarro, de 23 años de edad, natural de: Cabimas, estado civil soltero, profesión u oficio Estudiante, residenciada en: Av. 32, calle Las Virtudes, casa s/n, Barrio 26 de Julio Cabimas, estado Zulia, punto de referencia: diagonal Distribuidora de Alimentos Mercantil Camino Nuevo, a cumplir la pena de de UN año Seis Meses (1,6) de prisión con las accesorias de ley contenidas en el 16 del código penal vigente, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de UN año Seis Meses (1,6) de prisión, mas las Accesorias de ley, por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, mas las Penas accesorias contenidas en los Artículos 16 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, sellada y firmada en el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Dieciocho (18) días del mes de Abril de 2008.- Año l96° de la Independencia y l47° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA,


ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedó registrada bajo el No. 5C-004-08 en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-

LA SECRETARIA,

ABOG. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN