REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002105
ASUNTO : VP11-P-2008-002105
RESOLUCIÓN DE CAUCION JURATORIA
Resolución No. 5C-481-08.-
Vista el escrito presentado por el Defensor Privado ABOGADA YOSUSSI HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensora de los Ciudadanos RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA y NIXON JOSÉ DELGADO NAVA, identificados en actas, donde solicita a este Tribunal se le exima de presentar dos personas idóneas para la constitución de la fianza de ley, al ciudadano NIXON JOSÉ DELGADO NAVA, por que este se encuentra en la imposibilidad de ofrecerlo, debido al medio social donde se desenvuelven y a sus escasos recursos económicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo hace del conocimiento de este Tribunal que los ciudadanos antes identificados poseen heridas causadas por armas punzo penetrantes.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en fecha 12-04-2008, los imputados antes mencionados fueron presentados por ante este Juzgado de Control, imponiéndosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo en horas y días hábiles cada Quince (15) días, y ordinal 8°, la presentación de dos personas idóneas para que sirvan de fiadores, a los fines de garantizar el sometimiento a la persecución penal por parte de los imputados RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA y NIXON JOSÉ DELGADO NAVA, presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
Este Tribunal observa que han transcurrido Seis (06) días desde imposición de la medida, y solo se han presentado los recaudos de los fiadores del Ciudadano RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA, cuya verificación fue consignada por funcionarios adscritos al departamentos Miranda de la Policía Regional del Estado Zulia, observándose que en el acta policial de fecha 18 de abril, los datos de los ciudadanos promovidos como fiadores no coinciden con los datos de los fiadores presentados por la defensa en la presente causa, sino con los correspondientes al asunto penal signado bajo el N° VP11-P-2008-2104, el cual es tramitado por ante este Tribunal, por lo cual se ordena el desglose de dicha acta y los recaudos que le acompañan y su inserción en el asunto penal señalado ut supra. Por lo que dicha omisión no puede ser atribuida al ciudadano RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA, por lo que aunado al hecho de que los mismos se encuentran heridos en el Retén Policial sin que dicha situación sea puesta de manifiesto a este Tribunal, en virtud de esta situación se considera que lo procedente en derecho es otorgarle la caución juratoria al ciudadano antes mencionado. Ahora bien, es considerado por este Tribunal como un indicativo de que el Ciudadano NIXON JOSÉ DELGADO NAVA, identificado en actas, que el mismo no posee capacidad económica y están en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios de los mismos, en virtud de carecer de familiares o amigos para constituir la Fianza impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Tribunal después de analizar lo contenido en las actas y lo solicitado por la defensa, considera procedente en derecho Eximir a los imputados Ciudadanos RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA y NIXON JOSÉ DELGADO NAVA, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 12-04-2008, y evitando de esta manera convertir la figura de la fianza en una breve medida privativa de libertad desvirtuando su naturaleza de medida cautelar todo esto de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, decisión ésta tomada en consideración a lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia garantizándole al imputado el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Eximir a los imputados RICARDO ANTONIO CASTELLANO MEDINA, Venezolano, natural de Machiquez del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11/07/1968, de 39 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 10.679.736, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio Latonero pintor, hijo de los ciudadanos RICARDO CASTELLANO y TOMASA MEDINA, domiciliado en Sabaneta de Palma, al fondo de la Ferretería Ferre encargo, Los Puertos de Altagracia Estado Zulia y NIXON JOSE DELGADO NAVA, Venezolano, natural de Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14/04/1988, de 25 años de edad, soltero, titular de la cedula de identidad 18.395.497, manifestó saber leer y escribir, de profesión u oficio ayudante de Latonería y Pintura, hijo de los ciudadanos NESTOR LUIS DELGADO y EMERI NAVA, domiciliado en Sabaneta de Palma, al fondo de la Ferretería Ferre encargo, Los Puertos de Altagracia Estado Zulia, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta por este Tribunal en fecha 12-04-2008, por cuanto los imputados se encuentran en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, y otorgarle la Libertad al Ciudadano antes mencionado bajo Caución Juratoria e imponerlo de las obligaciones de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que trasladen a la sala de este despacho al mencionado imputado, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. SEGUNDO: Se acuerda desglosar las actas correspondientes al asunto VP11-P-2008-2104, que se encuentran insertas en el presente asunto, para ser agregadas al referido asunto.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN
En la misma fecha se registró bajo el Resolución No. 5C-481-08.
LA SECRETARIA
ABOGADA. TATIANA DE LOS ÁNGELES RINCÓN