REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001740
ASUNTO : VP11-P-2008-001740
RESOLUCIÓN DE CAUCION JURATORIA
Resolución No. 5C-472-08.-
Vista el escrito realizado por el Defensor Privado ABOG. ORLANDO BERROTERAN, en su carácter de Defensor del Ciudadano JHON RICHARSON NAVA MEDINA, identificado en acta, donde solicita a este Tribunal se le exima de presentar dos personas idóneas para la constitución de la fianza de ley, por que este se encuentra en la imposibilidad de ofrecerlo, debido al medio social donde se desenvuelven y a sus escasos recursos económicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en fecha 02-04-2008, el imputado antes mencionado fue presentado por ante este Juzgado de Control, imponiéndosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo en horas y días hábiles cada Quince (15) días, y ordinal 8°, la presentación de dos personas idóneas para que sirvan de fiadores, a los fines de garantizar el sometimiento a la persecución penal por parte del imputado RICHARSON NAVA MEDINA, presentado ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal.
Este Tribunal observa que han transcurrido Trece (13) días sin que la defensa haya presentado correctamente los recaudos exigidos por este Tribunal para la constitución de fiadores, es decir, dos personas idóneas que garanticen el sometimiento a la persecución penal del mencionado Ciudadano y que además posean suficiente capacidad económica para sufragar los gastos de captura del imputado en caso de que el mismo evada la presente persecución penal, lo que es considerado por este Tribunal como un indicativo de que el Ciudadano Ciudadano JHON RICHARSON NAVA MEDINA, identificado en actas, no posee capacidad económica y están en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios de los mismos, en virtud de carecer de familiares o amigos para constituir la Fianza impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Tribunal después de analizar lo contenido en las actas y lo solicitado por la defensa, considera procedente en derecho Eximir al imputado Ciudadano JHON RICHARSON NAVA MEDINA de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 02-04-2008, y evitando de esta manera convertir la figura de la fianza en una breve medida privativa de libertad desvirtuando su naturaleza de medida cautelar todo esto de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, decisión ésta tomada en consideración a lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia garantizándole al imputado el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Eximir al imputado JHON RICHARSON NAVA MEDINA, Venezolano, natural de la Cabimas, portador de la cédula de identidad No. 11459334, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 23-06-1972, profesión u oficio obrero, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos Betty Medina y Ricardo Antonio Nava, con residencia en la Urbanización El Amparo, Calle Bolivia, Casa No. 86, diagonal a la Panadería El Arabito, Cabimas Estadio Zulia, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta por este Tribunal en fecha 07-04-2006, por cuanto el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, y otorgarle la Libertad al Ciudadano antes mencionado bajo Caución Juratoria e imponerlo de las obligaciones de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que trasladen a la sala de este despacho al mencionado imputado, para notificarlo de la presente decisión e imponerlo de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN
En la misma fecha se registró bajo el Resolución No. 5C-472-08.
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN