REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002108
ASUNTO : VP11-P-2008-002108

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


JUEZ: ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
SECRETARIA: DONNA PIÑA D’ABREU
FISCAL: CUADRAGESIMA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, CON COMPETENCIA EN VIOLENCIA DE GENERO ABOG. GISELA PARRA
IMPUTADO: LUIS MARTINEZ VERA
DEFENSA: ABOG. YOSUSI HERNANDEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FISICA
VICTIMA: GRECIA CAROLINA MARTINEZ ZAPATA

Resolución: 5C-462-08

En el día de hoy, doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las seis y treinta horas de la tarde; presente en este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas, presidido por la ciudadana abogada ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ, como secretaria la abogada DONNA PIÑA D’ABREU, la ciudadana Fiscal 47º del Ministerio Público Abg. GISELA PARRA, quien en el día de ayer dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS MARTIN VERA, a quien se le requirió informara si poseía un defensor de confianza que los asistiera en este proceso o requería de un defensor público (explicándole todo lo concerniente a esta figura), manifestando: “Ciudadano Juez solicito se me designe un defensor publico para que me asista en la presente causa, Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 137, se procedió a realizar el llamado a esta sala de audiencias a la defensora de turno recayendo tal designación en la Abogado CARMEN CANDALLO, Defensora Publica Tercera Adscrita a la Unidad de la Defensa Publica, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido previa imposición de las actas y cumplidas las formalidades de ley se dio inicio al acto, de la siguiente manera: Presente el Fiscal del Ministerio Público, Abg. GISELA PARRA, expuso: “Ciudadano Juez presento y dejo a disposición de este Tribunal al Ciudadano: LUIS MARTIN VERA, quien fue aprehendido, por funcionarios adscritos a la Policía Regional Distrito Policial Nro. IV Costa Oriental del Lago, Departamento Policial Simón Bolívar, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana GRECIA CAROLINA MARTINEZ, quien manifestó entre otras cosas que su concubino LUIS MARTIN VERA, quien se estaba tomando unos palos y comenzó con agresiones verbales entonces la victima llamo a su mamá África Maria Zapata, cuando ella se iba con su mama para evitar inconvenientes entonces el trato de retenerla a la fuerza con empujones, entonces la golpeo a ella y a su mamá y sus hermanos recibieron los golpes que iban dirigidos a la victima, logrando todavía agredirla en los brazos y las piernas, y que no fue mayor la agresión por la intervención de su familia, y fue entonces cuando decidieron llamar a la Policía y se lo llevaron preso, y de las revisión de las actas se evidencia que se oficio a Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que se le practicara el reconocimiento medico legal a la victima, siendo estos hechos antes narrados como delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GRECIA CAROLINA MARTINEZ ZAPATA, motivo por el cual encontrándonos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra prescrita con fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad penal del imputado de autos en los hechos descritos le solicito a los fines de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y la protección de la victima, se le imponga al referido imputado la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad prevista en el numeral 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal como lo es la presentación cada 30 días, y las medidas de protección y seguridad establecidas en el Artículo 87 ordinales 3°, 4°, 5° Y 6° de la Ley Especial, consistentes en la salida del presunto agresor de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma, permitiéndole solo sacar sus ropa y enseres personales y las herramientas o instrumento de trabajo, el reintegro de la victima a su hogar común, la prohibición restricción al presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida y la prohibición al presunto agresor que por si mismo o por terceras personas no realice actos de intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, que se declare con lugar la flagrancia y por ultimo solicito que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en los Artículos 93 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Es todo.” De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos, al ciudadano: LUIS MARTIN VERA, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestaron por separado: “No voy a declarar. Es todo”. Seguidamente el Juez solicitó al imputado sus datos filiatorios, dirección exacta, lugar de trabajo, teléfonos y cualquier información necesaria para su cabal identificación y ubicación, exponiendo el imputado: Mi nombre es LUIS MARTIN VERA, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1966, soltero, trabaja en un restaurante, titular de la cédula de identidad No 10.359687, hijo de Ernesto Padrón y Fidelina Vera, domiciliado en Tía Juana Callejón de los Panaderos carretera entre E y D, casa s/n, Municipio Simón Bolivar, del Estado Zulia, manifestó saber leer y escribir, así como de las características fisonómicas del mismo, se trata de un hombre, de estatura 1.75 aproximadamente, piel morena, de pelo canoso, y con entradas muy pronunciadas, nariz fina, ojos negros, orejas grandes, con bigotes finos y barba espesa, no presenta cicatrices visibles, ni tatuajes . Es todo.” Acto seguido interviene el defensor Abg. CARMEN CANDALLO, quien expuso: “Ciudadana Juez, revisada como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto y escuchada como ha sido la imputación fiscal y como la misma esta en proceso de investigación la defensa esta conforme con la medida solicitada por la representación fiscal establecidas en el Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordinal 3° referente al Articulo 87 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia esta defensa se opone por cuanto considera que se viola el derecho al libre transito al derecho a la propiedad que tiene mi defendido mientras dure la investigación asimismo solicito que sean practicadas examen psicológico a ambas partes y la asistencia a algún centro que este en capacidad de brindarles apoyo o información en terapias de parejas, igualmente solicito copias de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, Es todo”. Oídas como han sido las exposiciones formuladas por las partes en el presente asunto, así como del contenido de las actas procesales, observa esta juzgadora que la acción conductual del imputado de autos se adecua al tipo penal incriminado por el Ministerio Fiscal previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que lo comprometen de forma presunta en dichos hechos, responsabilidad esta sobre la base de los siguientes elementos de imputación objetiva: 1.- Acta de Denuncia Verbal formulada por la ciudadana GRECIA CAROLINA MARTINEZ ZAPATA, ante la Policía N 4 de la Costa Oriental del Lago Departamento Simón Bolívar, en fecha 12 de abril del año 2008, quien expuso: “…Vengo a denunciar al Ciudadano Luis Martín Vera de 46 años de edad, quien es mi concubino, lo vengo a denunciar porque hoy como a las diez horas de la noche en nuestra casa se estaba tomando unos palos y comenzó con unas agresiones verbales entonces llame a mi mama que se llama África Maria Zapata, entonces cuando me iba con ella para evitar inconvenientes entonces el trato de retenme a la Fuerza con empujones entonces golpeo a mi mama y a mis hermanos entonces ellos recibieron los golpes en mi contra logrando todavía agredirme en mis brazos y las piernas no siendo mayor mi agresión por la intervención de mi familia, entonces llamamos a la Policía y se lo llevaron preso, es todo, …”, inserta al folio cinco (05). 2.- Consta Acta de Notificación de derechos del imputado, inserta al folio cuatro (04); 3.- Acta de Inspección Técnica, realizada en el lugar de los hechos en la Carretera D, con avenida 21 de Tia Juana, del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, inserta al folio seis (06). 4.- Acta de Investigación, suscrita por los funcionarios actuantes quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano LUIS MARTIN VERA, acta inserta a los folio seis (06). 5.- Oficio librado a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, inserta al folio siete (07). Todos estos elementos de convicción hacen considerar a esta Juzgadora presuntamente como responsable del tipo penal incriminado al mencionado ciudadano LUIS MARTIN VERA, es decir, los presupuestos que acreditan la procedencia de una o varias providencias cautelares se encuentran llenos de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del texto procesal adjetivo penal, pero en razón de la entidad del delito, la pena que podría llegarse a imponer, no estando acreditado en actas el peligro de fuga ni el de obstaculización en la búsqueda de la verdad y en atención a lo solicitado por el Ministerio Público, lo procedente es decretar como bien lo peticiona la representación fiscal la aplicabilidad de la providencia cautelar sustitutiva a la privación de libertad contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, consistentes en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el departamento de la OAP con sede en este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del Imputado de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma, permitiéndole solo sacar sus ropa y enseres personales y las herramientas o instrumento de trabajo, el reintegro de la victima a su hogar común, la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana GRECIA CAROLINA MARTINEZ, por si mismo o por terceras personas, y que no realice actos de intimidación o acoso a la Victima o a algún integrante de su familia. Por ultimo se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASI SE DECIDE. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Ordena tramitar y proseguir el presente asunto penal por procedimiento Especial previsto en el Articulo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado Ciudadano LUIS MARTIN VERA, Venezolano, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 13-03-1966, soltero, trabaja en un restaurante, titular de la cédula de identidad No 10.359687, hijo de Ernesto Padrón y Fidelina Vera, domiciliado en Tía Juana, Callejón de los Panaderos carretera entre E y D, casa s/n, Municipio Simón Bolívar, del Estado Zulia, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto ordinal 3° del artículo 256 del texto procesal adjetivo, así como la Medida de Protección y Seguridad prevista en los numerales 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en la salida del Imputado de la residencia en común sin importar la titularidad de la misma, permitiéndole solo sacar sus ropa y enseres personales y las herramientas o instrumento de trabajo, el reintegro de la victima a su hogar común, y la prohibición al Imputado de acercarse a la ciudadana GRECIA CAROLINA MARTINEZ, por si mismo o por terceras personas, y que no realice actos de intimidación o acoso a la Victima o a algún integrante de su familia. TERCERO: Se acuerda oficiar al Reten Policial de Cabimas informándole sobre los términos del presente fallo interlocutorio, Y ASI SE DECIDE. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las seis y cincuenta horas de la tarde (06:50 p.m.). Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABOG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GISELA PARRA

EL IMPUTADO
LUIS MARTIN VERA

LA DEFENSA PÚBLICA N° 3
ABG. CARMEN CANDALLO



LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU



En la misma fecha se le dio cumplimiento a lo ordenado registrando esta decisión con el No 5C-462-08.-

LA SECRETARIA DE GUARDIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU