REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002106
ASUNTO : VP11-P-2008-002106

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN No. 5C-461-08

En el día de hoy, Sábado Doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Tres horas de la tarde, comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a cargo de la Abog. ALBA BALLESTERO GUTIÉRREZ, acompañada de la Secretaria, ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: JOSE ENRIQUE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos Francisca Rosa Moreno y Cristobal Morales, Titular de la Cédula de Identidad V-11.743.232, fecha de nacimiento: 04-04-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio como funcionario de seguridad, actualmente desempleado, residenciado en el sector Tierra Negra, calle san Blas, casa S/N, diagonal a la Panadería Venezuela, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0264-2412873. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1,89 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena oscura, cabello rapado, ojos negros, nariz grande, boca fina, orejas pequeñas, con un tatuaje en el brazo derecho con forma de espina que rodean en brazo, y en el brazo izquierdo tatuaje con la forma de Jesucristo, presenta una cicatriz debajo del ojo derecho y debajo de los labios. En este estado, el imputado manifiesta no tener defensor de confianza, por lo que se realiza la convocatoria a la Defensora Pública de Guardia, y estando presente la Abogada CARMEN CANDALLO, Defensora Pública N° 3, y expone: “Acepto en este acto la designación como defensor del ciudadano JOSE ENRIQUE MORENO, es todo”. En este estado se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado en conjunto con el Defensor Público. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, al Fiscal del Ministerio Público abogado WILSON YGUARAN, Fiscal 7° del Ministerio Público (A), quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal de Primera en Funciones de control, al JOSE ENRIQUE MORENO, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, en virtud de información suministrada a través de la central de informaciones del referido organismo, donde informan que en el interior del establecimiento comercial FIESTA EXPRESS C.A., diagonal al estadio David Romero, por lo que los funcionarios una vez en el sitio identificaron a un ciudadano de tez morena, alto, el cual al notar la presencia policial sacó del interior de su pantalón una botella de licor y una lata de atún, por lo que los funcionarios en presencia de la ciudadana Yadira Perozo le hicieron una inspección corporal, logrando constatar que se trataba del ciudadano JOSE ENRIQUE MORENO, y éste tenia en su poder una botella de Gordon London Dry Gin, y otra botella de Vodka Fisher, y la denunciante manifiesta que el imputado de autos ha desplegado la actividad en varias oportunidades. Observa esta representación fiscal que la conducta desplegada por el imputado de autos lo subsume en el tipo penal de HURTO AGRAVADO, conforme lo establecido en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, por cuanto de acta policial se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación plena del imputado de vehículo, las características del vehículo y la notificaron fiscal, llenos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la medida cautelar sustitutiva prevista el Art. 256 ordinales 3° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, la prohibición de acercarse a la empresa FIESTA EXPRESS C.A, igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta que NO desea declarar. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez, una vez vista las actas procesales y vista la solicitud del Ministerio Público, esta defensa está conforme con a la solicitud de la medida cautelar y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto como de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio dos (02) Acta Policial de fecha 11/04/08 suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos. Cursa en folio cuatro (04), Acta de Denuncia formulada por la ciudadana YADIRA PEROZO, ante la Policía Regional del estado Zulia. Igualmente consta Acta de Inspección de Lugar de fecha 11/04/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan Constancia de las características del sitio de los hechos, inserta al folio 6 de la causa. Consta Formato de Registro de Cadena de Custodia de fecha 11/04/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del estado Zulia, donde se describe la evidencia incautada. Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente como HURTO AGRAVADO, conforme lo establecido en el articulo 452 numeral 8° del Código Penal, y así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la empresa FIESTA EXPRESS C.A,, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE ENRIQUE MORENO, de nacionalidad Venezolana, natural de Puerto Cabello, estado Carabobo, hijo de los ciudadanos Francisca Rosa Moreno y Cristobal Morales, Titular de la Cédula de Identidad V-11.743.232, fecha de nacimiento: 04-04-1971, de 37 años de edad, de profesión u oficio como funcionario de seguridad, actualmente desempleado, residenciado en el sector Tierra Negra, calle san Blas, casa S/N, diagonal a la Panadería Venezuela, Municipio Cabimas, estado Zulia, teléfono: 0264-2412873, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 5° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días, y la prohibición de acercarse a la empresa FIESTA EXPRESS C.A,. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las Tres y treinta minutos de la tarde (03:30 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL IMPUTADO
JOSE ENRIQUE MORENO


LA DEFENSORA PÚBLICA N° 3
ABG. CARMEN CANDALLO



EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. WILSON YGUARAN


LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU


En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-461-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU