REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-002104
ASUNTO : VP11-P-2008-002104

ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
RESOLUCIÓN No. 5C-460-08

En el día de hoy, Sábado Doce (12) de abril del año dos mil ocho (2008), siendo las Una y cuarenta y cinco minutos de la tarde, comparece por ante este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, previo traslado del Reten Policial de Cabimas, donde se encuentra detenido, a la orden de la Fiscalía 7° del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, una persona que estando sin juramento, libre de toda prisión, coacción y apremio dijo ser y llamarse: JOSE MANUEL TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de los ciudadano Marbella Tovar y William Omaña, Titular de la Cédula de Identidad V-15.552.310, fecha de nacimiento: 28-06-1978, de 29 años de dad, residenciado en la Via 4 del Los Puertos de Altagracia, Sector Salinas del Sur, casa S/N, al fondo del Módulo de los Cubanos, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono: 0414-6577477, 0412-5450866. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, hombre de 1,60 metros de estatura, contextura fuerte, piel morena clara, cabello abundante negro y lacio, ojos grandes y marrón oscuro, nariz perfilada, boca fina, orejas grandes, con una cicatriz en la espalda a nivel del hombro derecho. En este estado, el imputado manifiesta tener como defensora a la abogada JAQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, por lo que se realiza la convocatoria de la misma y una vez notificada de su designación la misma se identifica como JACQUELINE HERNÁNDEZ PAZ, abogada en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° V-5061.707, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 23.528, y con domicilio procesal en: urbanización Altos de la Vanega, calle 63B, N° 99-R93, Maracaibo, estado Zulia, teléfono: 0414-6120670, y estando presente expone: “Acepto en este acto la designación como defensor del ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, y juro cumplir las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. En este estado se deja constancia de la imposición de las actas procesales del imputado en conjunto con el Defensor Público. De seguida el Tribunal, le cede la palabra, al Fiscal del Ministerio Público abogado WILSON YGUARAN, Fiscal 7° del Ministerio Público (A), quien expone: “Presento y dejo a disposición de este digno Tribunal de Primera en Funciones de control, al ciudadano JOSE MANUEL TOVAR, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Departamento Policial Miranda de la Policía Regional del estado Zulia, momentos en los cuales éstos se encontraban realizando patrullaje por el sector la Salina, vía al 4, al lado del Modulo de salud, por donde visualizaron un vehículo en actitud sospechosa, lo que motivó que los funcionarios actuantes en comisión le solicitaran por el altavoz de la unidad de la radiopatrulla, omitiendo la voz de alto e introduciéndose en el patio de una vivienda adyacente al sector solicitándole en el acto bajaran de la unidad, y reportando las placas del vehículo VAO-68R, recibiendo la información de la central de comunicaciones que la placa del vehículo se corresponde con un vehículo marca Chrisler, MODELO Neon, año 98, color gris, el cual presenta solicitud por hurto en el municipio Cabimas, según denuncia N° H-554-582 de fecha 28-02-2008, continuando con el procedimiento le solicitaron al imputado los documentos que avalaran la tenencia del vehículo, los cuales manifestó que no poseia. Esta conducta desplegada por el imputado de autos lo subsume en el tipo penal de de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Hurto o Robo de Vehículo Automotor, conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por cuanto de acta policial se desprende las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, la identificación plena del imputado de vehículo, las características del vehículo y la notificaron fiscal, llenos como se encuentran los extremos previstos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y dado que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con otra medida menos gravosa para los imputados, solicito decrete la medida cautelar sustitutiva prevista el Art. 256 ordinales 3° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito el procedimiento ordinario. Es todo.” De inmediato el Tribunal le impone al Imputado del Precepto Constitucional que le ampara, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precepto según el cual ninguna persona está obligada a confesarse culpable, ni a declarar en contra de si misma, su cónyuge, concubina o concubino, o pariente dentro cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y que la confesión solo será valida si es dada y se hace sin coacción de ninguna naturaleza. En este estado se le otorga la palabra al imputado quien manifiesta que si desea declarar y previo juramento de ley expone: Siendo las 02:19 p.m. inicio su declaración: “A mi no me dieron voz de alto ni me iban persiguiendo, yo salí a probar el vehículo y llegué a mi casa, ese vehículo me lo llevaron para repararlo y salí a probarlo porque era urgente que lo necesitaba el señor, y el otro lo llevaron en una grúa y me dijo que con ese me podría tardar mas, los funcionarios en ningún momento me dieron voz de alto, me fueron a buscar a mi casa y me encañonaron de una vez, las partes de vehículo que dicen que encontraron es del carro de mi hermano que lo volqué y lo vendí por piezas, hasta la caja de guardar las herramientas se las llevaron, es todo”. Siendo las 02:22 p.m., culminó la declaración. De inmediato y de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal el Fiscal del Ministerio Público, procedió a interrogar al Imputado de la siguiente manera: 1) Diga usted a que tipo de actividad se dedica y a que tiempo de experiencia tiene? R: Mecánico de motor pero no tengo mucho tiempo de experiencia, como un año. 2) Diga cual es su especialidad en la parte de la mecánica? R: En el motor. 3) Diga que tipo de trabajo le estaba realizando al vehículo incautado? R: Le cambié los inyectores. 4) Diga si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano que según su declaración le llevó los dos vehículos y que tipo de contrato realizó con él? R: No lo conozco, me dijo simplemente que le arreglara la falla al carro y que el otro se lo revisara. 5) Diga cuando fue la ultima vez que sostuvo comunicación con el señor que le llevó los vehículos? R: La semana pasada, sábado que fue a mi casa. 6) Diga como es el ciudadano que llevó los dos vehículos a su casa que según su declaración usted no conoce, como llegó a su casa? R: no se, seria preguntando. 7) Diga donde puede ser ubicado el ciudadano que el no conoce que le llevó los dos vehículos supuestamente para reparar? R: no se donde ubicarlo, solo sé que se llama Jaime. 8) Diga si posee algún numero telefónico del ciudadano que señala como Jaime? R: El me quitó fue mi numero de teléfono. 9) Diga cuantos vehículos tiene en su casa? R: Ahorita ninguno porque solo quedaban esos dos últimos. 10) Explique brevemente el motivo por el cual, usted solamente para el momento del hecho tenia dos vehículos de los cuales uno se encontraba solicitado y éstos dos vehículos se los había entregado la misma persona denominada Jaime. R: El día anterior tenía 4 vehículos. Se deja constancia que la defensa no realizó preguntas. De inmediato la Juez que preside esta audiencia de presentación le cede la palabra a la defensa del imputado, quien expone: “Ciudadana Juez, me adhiero a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar y solicito copia simple de las actuaciones, es todo”. Después de analizadas las actas, así como las solicitudes tanto como de la Fiscal como de la defensa, esta Juzgadora antes de resolver pasa a considerar: Después de un minucioso estudio realizado de las actas se observa que corre inserto al folio dos (02 Acta Policial de fecha 11/04/08 suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Miranda de la Policía Regional del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del Imputado de autos. Cursa en folio tres (03), Acta de Inspección de Lugar de fecha 11/04/08, suscrita por los funcionarios adscritos al Departamento Policial Miranda de la Policía Regional del estado Zulia. Considerando esta Juzgadora que existen suficientes elementos de convicción, lo cual evidencia la comisión de un hecho punible, de acción pública, no prescrito, que el fiscal del Ministerio Publico califica provisionalmente como APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, conforme lo establecido en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automores, y así mismo existen suficientes elementos de convicción que hacen suponer la participación o autoría del referido ciudadano, pero teniendo en cuenta que el Fiscal del Ministerio Publico solicita una medida menos gravosa que la detención, no existe en consecuencia peligro de fuga ni de obstaculización, por lo que lo procedente en derecho es imponer una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a fin de asegurar las resultas de este proceso, y someter al imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días, la cual comenzará a cumplir una vez se constituya la fianza de ley, mediante la presentación ante este Tribunal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica, todo de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, razón por la cual este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; así mismo se insta al representante del Ministerio Público a la practica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa ACUERDA: PRIMERO: Ordena proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JOSE MANUEL TOVAR, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, estado Zulia, hijo de los ciudadano Marbella Tovar y William Omaña, Titular de la Cédula de Identidad V-15.552.310, fecha de nacimiento: 28-06-1978, de 29 años de dad, residenciado en la Via 4 del Los Puertos de Altagracia, Sector Salinas del Sur, casa S/N, al fondo del Módulo de los Cubanos, Municipio Miranda, estado Zulia, teléfono: 0414-6577477, 0412-5450866, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 8° del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá el imputado a un régimen de presentación cada treinta (30) días, la cual comenzará a cumplir una vez se constituya la fianza de ley, mediante la presentación ante este Tribunal de dos personas de reconocida solvencia moral y económica. TERCERO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa. CUARTO: Se acuerda oficiar al Retén Policial de Cabimas a los fines de participar la decisión tomada por este tribunal. Estando presentes esta audiencia a las partes quedan notificadas de la presente decisión, ordenándose el Registro de la misma. Siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde (02:33 p.m.) se culminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,


ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ

EL IMPUTADO
JOSE MANUEL TOVAR


LA DEFENSORA
ABG. JACQUELINA HERNÁNDEZ



EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. WILSON YGUARAN


LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU


En la misma fecha quedó registrada la presente resolución bajo el Número 5C-460-08.-
LA SECRETARIA

ABOG. DONNA PIÑA D'ABREU