REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 12 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001182
ASUNTO : VP11-P-2008-001182


RESOLUCIÓN DE CONFIRMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS
DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD

Resolución N° 5C-459-08

Visto el escrito presentado por la Abogada GISELA PARRA FUENMAYOR, actuando en mi carácter de Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público, en asunto seguido al Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, y quien ha sido asistido en este acto por la Abogada en ejercicio URBANA PAREDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.548, por el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir un Vide Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, identificada en actas, donde expone: “Ciudadana Juez de Control, de los hechos narrados vemos como el ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, después de haber manifestado libre y voluntariamente que cumpliría con las medidas de protección y seguridad impuestas en su contra, que abandonaría la casa en donde habitaba la familia RIVERO- GRANADO, que entregaría las llaves de dicha vivienda a la victima, que igualmente solicitó un plazo hasta el 16 de febrero de 2007, y que hasta la presente fecha no ha dado cumplimiento voluntariamente, es por lo que acudo con todo respeto a solicitar la CONFIRMACIÓN Y EJECUCIÓN DE LA MISMA, con el auxilio de la fuerza pública, tal como lo estipula el artículo 87, ordinal 3, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a vivir un Vide Libre de Violencia, toda vez que la naturaleza de dichas medidas de protección son preventivas para proteger a la mujer agredida en su integridad física, Psicológica Sexual y Patrimonial, aunado que la violencia o amenace de derechos que contempla la Ley especial se están conculcando toda vez que la víctima CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, se encuentra habitando en casa de mamá con sus pequeños hijos de nombres VENUS CAROLINA y FERNANDO JOSÉ RIVERO GRANADO, de 6 y 3 años respectivamente, sin las comodidades que ofrece su hogar, ya que la casa de la mamá de la víctima no cuenta con espacio para albergarlos.”

Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por la Representación Fiscal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Al analizar las circunstancias expuestas en el presente escrito, este Tribunal al subsumir éstos hechos en los derechos contenidos en la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, que asisten a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, plenamente identificada en actas, observa lo siguiente: El artículo 87 en su ordinal 3 de la referida Ley establece: “Ordenar la salida del presunto agresor de la Residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral, física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar sólo sus enseres personales, instrumentos o herramientas de trabajo. En caso de que el denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4.- Reingresar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia disponiendo la salida simultánea del agresor, cuando se trate de una vivienda común, procediendo conforme a lo establecido en numeral anterior.5.- Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia imponer al presunto agresor. ” (Resaltado Nuestro).

Observa igualmente éste Tribunal que en fecha 25-01-208, la Representante Fiscal acordó unas medidas de Protección y Seguridad a favor de la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, consistiendo una de ella en la entrega de la llave de la casa de habitación común de la familia RIVERO GRANADO, por parte del Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, a los fines de que ésta se mudara con sus dos menores hijos ya que se encontraba viviendo en casa de su mamá en virtud de los maltratos y amenazas sufridas por ésta de parte de su esposo antes mencionado, sin embargo consta en actas al folio Treinta (30) del presente asunto, comparecencia de la víctima ante la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 18 de febrero de 2008, donde expone que el Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, incumplió con la obligación impuesta por la Fiscalía, sin que hasta la fecha esa situación haya sido restituida, ya que el ciudadano anteriormente referido se niega voluntariamente a dar cumplimiento a dicha medida acordada por la representación fiscal quien además lo notificó de dicha decisión según se evidencia en las actas que conforman la presente investigación, por lo que éste Tribunal actuando no solo conforme al artículo anteriormente mencionado, sino también de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, en su numeral 2, el cual establece: “El Tribunal de Violencia contra la mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 2.- Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia y/o el Ministerio Público.” (Resaltado Nuestro). Considera que lo procedente en derecho es acordar la salida del ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, de la casa de habitación común de la familia RIVERO GRANADO, y reintegrar a su domicilio a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE, y a sus dos menores hijos VENUS CAROLINA y FERNANDO JOSÉ RIVERO GRANADO, de 6 y 3 años respectivamente, casa de habitación ésta ubicada en la Calle 14, entre Avenida 1 y 2, Sector La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, para lo cual se comisionará a la Policía Regional del Estado Zulia, con sede en el Municipio Valmore Rodríguez, procedimiento que además se ordena sea realizado bajo las más estrictas normas de respeto y apego a los derechos humanos que asisten al Ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, debiendo así mismo informar a éste Tribunal del procedimiento realizado.

Por lo anteriormente expuesto éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Ordenar la salida del ciudadano FRANNY JOSÉ RIVERO SUAREZ, plenamente identificado en actas, de la casa de habitación que venía compartiendo con su familia ubicada en la Calle 14, entre Avenida 1 y 2, Sector La Victoria, Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, y reingresar a la Ciudadana CAROLINA ALEJANDRA GRANADO ALTUVE y a sus dos menores hijos VENUS CAROLINA y FERNANDO JOSÉ RIVERO GRANADO, de 6 y 3 años respectivamente, procedimiento éste que debe ser realizado por Funcionarios adscritos a la Policía regional del estado Zulia, con sede en el Municipio Valmore Rodríguez, quienes deben informar a éste Tribunal de las resultas del procedimiento. Todo De conformidad con lo establecido en los artículos 87 numerales 3 y 4 y 91 numeral 2 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia. Regístrese y Notifíquese de la presente decisión.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABOGADA. ALBA BALLESTEROS GUTIÉRREZ

LA SECRETARIA

ABOGADA DONNA PIÑA D`ABREU


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró bajo Resolución N° 5C-459-08.-

LA SECRETARIA

ABOGADA DONNA PIÑA D`ABREU