REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-000882
ASUNTO : VP11-P-2008-000882


ACTA DE AUDIENCIA ESPECIAL

RESOLUCIÓN: 5C-457 -08

En el día de hoy, once (11) de Abril del año 2008, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 am); se constituye en la sala numero uno de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Tribunal Quinto en Funciones de Control, presidido por la Juez Abog. ALBA CRISTINA BALLESTEROS GUTIERREZ, acompañada de la secretaria Abog. DANA CLAIRE MACHO PONSON, a los fines de llevarse a efecto audiencia oral a los fines de resolver la solicitud presentada por la Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, en fecha 09 de Abril del año 2008, seguidamente la juez solicita a la secretaria proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente el Abog. GISELA PARRA FUENMAYOR, Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Publico, el imputado ADERSON ANTONIO PEROZO, asistente la victima ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, asistente la Defensa Pública Abog. BELKIS GONZALEZ COLINA. Verificada la presencia de las partes se da inicio al acto. Acto seguido la ciudadana Fiscal Cuadragésima Séptima del Ministerio Público Abg, GISELA PARRA FUENMAYOR, solicito la palabra y expuso: “Ciudadana Juez, esta Representación Fiscal ratifica en todos y cada una de sus partes el escrito presentado en fecha nueve (09) de Abril del año 2008, en la cual se solicita le sea impuesta al ciudadano ADERSON ANTONIO PEROZO, una medida menos gravosa que las impuestas en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008), por cuanto en la victima ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, identificada en actas, amplíó la denuncia en contra del ciudadano imputado ADERSON ANTONIO PEROZO, por cuanto no ha cumplido de las medidas impuestas en el acto de presentación, por lo que solicito se mantengan las medidas impuestas en el acto de presentación y se imponga las medidas de seguridad establecidas en el ordinal 11° y 12 ° del artículo 87 y la medida cautelar establecidas en el artículo 92 ordinal 4° de la Ley Especial, consistentes en que el ciudadano imputado le cancele una cuota mensual o semanal a la víctima, a una cuenta bancaria que será suministrada con posterioridad, la suspensión del régimen de visitas de las tres niñas hijas de los ciudadanos, para lo cual solicito se oficie al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, y la medida cautelar consistente en la Prohibición de que viva en el mismo Municipio de la víctima. Es todo”. De inmediato la Juez, dio lectura al Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le impuso del contenido de los Artículos 255 del Código Orgánico Procesal Penal y de los derechos que se le consagran en los Artículos 125 y 131 del referido Código. Explicado el contenido y alcance de los mismos. De inmediato presente el ciudadano ADERSON ANTONIO PEROZO, quien libre de coacción, presión y apremio, y sin juramento alguno, manifestó siendo las 11:40am: “Ciudadana Juez yo me comprometo a cumplir las obligaciones, y me comprometo a cancelar la cantidad de ochenta bolívares semanales, Es todo”. Culminó siendo las 11:42am. Seguidamente de conformidad con el principio de Igualdad entre las partes, el Tribunal le cede la palabra a la defensa Abg. BELKIS GONZALEZ COLINA, a los fines de que exponga su opinión en cuanto a lo solicitado por la Vindicta Pública: “Vista la solicitud presentada por la Fiscal del Ministerio Publico, esta Defensa considera que en conversación mantenida con mi defendido el manifestó que quiere seguir visitando a sus hijas en su residencia al cual se le explicó las razones que por ahora no puede acercarse a la residencia y que así mismo solicita se le dé una nueva oportunidad a fin de que de cumplimiento a las medidas impuestas por el tribunal igualmente Ciudadana Juez solcito ordene lo conducente a los fines de que oficie a la Medicatura Forense a los fines de que sea practicado exámenes psiquiátricos y psicológicos a mi defendido, Es todo”. Acto seguido la Juez expuso: “Vista la solicitud formulada por el Ministerio Público y la exposición de la defensa, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En fecha siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2008), fue presentado ante este tribunal el ciudadano ADERSON ANTONIO PEROZO, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA previsto y sancionado en la Ley especial de los artículos 39,40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acordándose en esa misma oportunidad, imponerle de conformidad con lo establecido en el Ordinal 8° del Artículo 92 de la Ley Especial, consistente de no realizar ningún actos de disposición de la vivienda de la victima; así como también la prohibición de acercarse a la victima, previsto y sancionado en el articulo 87 ordinal 5° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de una Mujer a una vida libre de Violencia, consistentes en la prohibición expresa de acercarse a la victima de auto sin que ello perturbe el derecho a la defensa y la salida inmediata del inmueble o hogar común ya que el referido se ha constituido en una amenaza para la seguridad de la victima y de sus menores hijos, abandonar la residencia que compartió con la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, Este Tribunal considera procedente en derecho MANTENER LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenida en el ordinal 5° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, impuesta en fecha siete (07) de Febrero del año dos mil ocho (2007), e IMPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales 11° y 12° de la Ley especial consistentes en la obligación de cancelar la cantidad de ochenta bolívares a la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, a la cuenta bancaria que la mencionada ciudadana suministrara posteriormente, así como la suspensión del régimen de visitas de las niñas hijas de los ciudadanos, por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 94 ordinal 4° ejusdem, consistente en que el imputado debe establecer su domicilio y residencia en un Municipio distinto al de la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, por solicitud de la Representación Fiscal, ejerciendo esta juzgadora el Control Constitucional y Jurisdiccional que le otorga la Ley de conformidad con lo establecido en el Articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, declara con lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público y en consecuencia se MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho e IMPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales 11° y 12° de la Ley especial consistentes en la obligación de cancelar la cantidad de ochenta bolívares a la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, a la cuenta bancaria que la mencionada ciudadana suministrara posteriormente, así como la suspensión del régimen de visitas de las niñas hijas de los ciudadanos, por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 94 ordinal 4° ejusdem, consistente en que el imputado debe establecer su domicilio y residencia en un Municipio distinto al de la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA Y ASI SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia con sede en Cabimas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, impuestas en fecha siete (07) de febrero del año dos mil ocho e IMPONER LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD establecidas en los ordinales 11° y 12° de la Ley especial consistentes en la obligación de cancelar la cantidad de ochenta bolívares a la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA, a la cuenta bancaria que la mencionada ciudadana suministrara posteriormente, así como la suspensión del régimen de visitas de las niñas hijas de los ciudadanos, por lo que se ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, así como la Medida Cautelar establecida en el artículo 94 ordinal 4° ejusdem, consistente en que el imputado debe establecer su domicilio y residencia en un Municipio distinto al de la ciudadana NELIDA BEATRIZ ACOSTA al ciudadano ADERSO ANTONIO PEROZO, Venezolano, natural de Ciudad Cabimas del Estado Zulia, fecha de Nacimiento 25-07-66, de 41 Años de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, Titular de la Cedula de Identidad N° V-8.704.632, hijo de CARMEN PEROZO Y JESUS MUJICA (Dif.), domiciliado en el Municipio Simón Bolívar, Tía Juana, carretera E, avenida 31, Estado Zulia; tlf: 0416-7659496, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Vivir una Vida Libre de Violencia, todo ello en virtud, de la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Medicatura Forense a los fines de la práctica de los exámenes psicológicos y psiquiátricos al ciudadano imputado. TERCERO: Oficiar al Juzgado de Protección a los fines de participar de la decisión dictada. Siendo las 12:00m culminó el acto. Terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL

ABG. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ


EL IMPUTADO

ADERSON PEROZO


FISCAL 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABG. GISELA PARRA FUENMAYOR


LA DEFENSORA PÚBLICA No 05


ABG. BELKIS GONZALEZ COLINA




LA VICTIMA

NELIDA ACOSTA

LA SECRETARIA DE SALA No 1

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON

En la misma fecha se di cumplimiento a lo ordenado y se registro resolución Nro. 5C-457 -08

LA SECRETARIA DE SALA No 1

ABOG. DANA CLAIRE MACHO PONSON