REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 11 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2008-001853
ASUNTO : VP11-P-2008-001853
RESOLUCIÓN DE CAUCION JURATORIA
Resolución No. 5C-456-08.-
Vista el escrito realizado por el Defensor Público Penal Sexto, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Ciudadano HAROLD DOMINGUEZ ABDO, en su carácter de Defensor de los Ciudadanos JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO y PEDRO RAFAEL ADAN SANTANA, identificados en actas, donde solicita a este Tribunal se le exima de presentar dos personas idóneas para la constitución de la fianza de ley, por que este se encuentra en la imposibilidad de ofrecerlos, debido al medio social donde se desenvuelven y a sus escasos recursos económicos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal antes de resolver lo solicitado por las partes pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Después de estudiar minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, observa este Tribunal que en fecha 07-04-2008, el imputados antes mencionados fueron presentados por ante este Juzgado de Control, imponiéndosele en esa oportunidad Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 Ordinales 3°, y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, Ordinal 3°, que consiste en la presentación periódica por ante el Departamento de Alguacilazgo en horas y días hábiles cada Treinta (30) días, y ordinal 8°, la presentación de dos personas idóneas para que sirvan de fiadores, a los fines de garantizar el sometimiento a la persecución penal por parte de los imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO y PEDRO RAFAEL ADAN SANTANA, presentados ante este Tribunal por la presunta comisión del delito de de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 4° del Código Penal.
Este Tribunal observa que han transcurrido Cuatro (04) días sin que la defensa haya presentado correctamente los recaudos exigidos por este Tribunal para la constitución de fiadores, es decir, dos personas idóneas que garanticen el sometimiento a la persecución penal del mencionado Ciudadano y que además posean suficiente capacidad económica para sufragar los gastos de captura del imputado en caso de que el mismo evada la presente persecución penal, lo que es considerado por este Tribunal como un indicativo de que los Ciudadanos JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO y PEDRO RAFAEL ADAN SANTANA, identificados en actas, no poseen capacidad económica y están en la imposibilidad manifiesta de presentar las personas idóneas, responsables y con capacidad económica para que se constituyan como Fiadores Solidarios de los mismos, en virtud de carecer de familiares o amigos para constituir la Fianza impuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal.-
Ahora bien, este Tribunal después de analizar lo contenido en las actas y lo solicitado por la defensa, considera procedente en derecho Eximir a los imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO y PEDRO RAFAEL ADAN SANTANA, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta al mismo por este Tribunal en fecha 07-04-2008, y evitando de esta manera convertir la figura de la fianza en una breve medida privativa de libertad desvirtuando su naturaleza de medida cautelar todo esto de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem, decisión ésta tomada en consideración a lo establecido en el artículo 26 de nuestro texto constitucional con respecto a la tutela judicial efectiva, y en consecuencia garantizándole al imputado el debido proceso.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: Eximir a los imputados JEAN CARLOS TULIO TORO DIAZGRANADO, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 26/04/1988, de 19 años de edad, soltero, Profesión y oficio Ayudante de Albañilería, Titular de la Cédula de Identidad V-22.366.433, hijo de Sergio Torres y Alicia Díaz, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrios Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle Principal, casa sin numero, Estado Zulia. Se procede a dejar constancia de las características fisonómicas de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, 1,75 metros de estatura, contextura delgada, piel clara, cabello corto y castaño oscuro, ojos pequeños, nariz perfilada, boca fina, orejas pequeñas, con un tatuaje con una letra china en la muñeca derecha y un corazón en la izquierda, y una cicatriz en la espalda. PEDRO RAFAEL ADAN SANTANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Ciudad Ojeda, fecha Nacimiento: 11/01/73, de 35 años de edad, concubinato, Profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad V-13.659.457, hijo de Pedro Rafael Adam Pineda (dif) y Chiquinquirá del Carmen Santana Montero, saber firmar, leer y escribir, domiciliado en el Barrio Araguaney, Sector Simón Bolívar, calle 3, casa numero 55, diagonal a una cancha, Estado Zulia, de la obligación de presentar dos personas idóneas para constituir la fianza solidaria impuesta por este Tribunal en fecha 07-04-2006, por cuanto el imputado se encuentra en la imposibilidad manifiesta de presentar los mismos, y otorgarle la Libertad al Ciudadano antes mencionado bajo Caución Juratoria e imponerlo de las obligaciones de someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. A tales fines se acuerda oficiar al Director del Retén Policial de Cabimas, a los fines de que trasladen a la sala de este despacho a los mencionados imputados, el día 11-04-2008 a las 2 de la tarde, para notificarlos de la presente decisión e imponerlos de las obligaciones antes mencionadas, todo de conformidad con lo establecido en el 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 260 Ejusdem. Terminó, se leyó y conformes firman.- Regístrese, Ofíciese y Notifíquese la presente resolución.-
LA JUEZ QUINTO DE CONTROL
DRA. ALBA BALLESTEROS GUTIERREZ
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN
En la misma fecha se registró bajo el Resolución No. 5C-456-08.
LA SECRETARIA
ABOGADA. MERCEDES FERMÍN