REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000475
ASUNTO : VP11-P-2007-000475
ACTA DE AUDIENCIA DE
PLAZO PRUDENCIAL
RESOLUCIÓN: 3C-713-08.-
En el día de hoy, Cuatro (04) de Abril del año dos mil ocho (2008), siendo las (11:00 a.m.) previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes a los fines de llevar a efecto la Audiencia para la Fijación de Lapso para Presentar el Acto Conclusivo, solicitado por la defensa, en la causa seguida en contra del ciudadano: LUIS HUMBERTO IZAGUIRRE PAZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en la sede del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ubicada en la Planta alta del Edificio de Justicia, carretera “H” al Lado de la Bomba Texaco, Cabimas, Estado Zulia. Actuando como Juez Presidente la Dra. JUDITH ROJAS y como secretaria la Abg. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA. Seguidamente el Juez solicita al secretario la verificación de las partes dejándose constancia de la presencia de las partes procesales: la Defensora Pública N° 6°, Abogada HAROLD DOMINGUEZ, y el Fiscal Auxiliar 7° del Ministerio Público, Abogado WILSON IGUARAN. Verificada la presencia de las partes, se da inicio al ACTO DE AUDIENCIA ORAL, y se procede inmediatamente a imponer al Imputado del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será valida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza...”. En este toma la palabra la defensa pública quien expuso: Ciudadana Juez solicito al tribunal le imponga al fiscal 7° del Ministerio público un lapso de treinta (30) días, es todo. Seguidamente toma la palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “Ciudadana Juez, solicito que se me fije el lapso prudencial de Veinte días (20) días continuos a los fines de poder presentar el acto conclusivo en la presente causa, es todo”. Vista la solicitud impuesta por la defensa pública en su oportunidad con el carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS HUMBERTO IZAGUIRRE PAZ, en la cual pide al Tribunal que se le fije un lapso prudencial a la Fiscalía 7° del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la causa que se le sigue a su defendido por la presunta comisión del delito de de PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal, observa que efectivamente, que el ciudadano LUIS HUMBERTO IZAGUIRRE PAZ, fue presentado por ante este despacho en fecha Tres (03) de Febrero del año 2007 y le fue impuesta la Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad establecidas en los numerales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desde esa fecha hasta la actual, han transcurrido Un (01) año, Dos (02) meses y Un (01) día, sin que el que el representante de la Fiscalía 7° del Ministerio Público haya dictado el correspondiente acto conclusivo, razón por la cual asiste la razón al Abogado Defensor de solicitar la fijación de termino de la investigación, ya que se encuentra vencido el término establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente establece: “pasados seis meses desde la individualización del imputado, este podrá requerir al Juez de control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días para la conclusión de la investigación”, Razón por la cual, este Juzgador, Acuerda: Fijar el lapso de Veinte (20) Días Continuos por encontrarnos en la fase preparatoria, para que el Fiscal 7° del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se sirva dictar el correspondiente Acto Conclusivo respectivo. Así se Declara. Por los fundamentos.- En consecuencia este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA FIJAR UN PLAZO DE VEINTE (20) DÍAS CONTINUOS, al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas para que presente un acto conclusivo, como es Archivo, Sobreseimiento o Acusación, en el presente asunto seguida en contra del ciudadano: PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por cuanto las partes se encuentra presentes en este acto se dan por notificados de la presente decisión.- Siendo las (11:30) de la mañana. Termino, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,
DRA. JUDITH ROJAS
EL FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. WILSON YGUARAN
LA DEFENSORA PÚBLICA 6°
ABOG. HAROLD DOMINGUEZ
LA SECRETARIA DE SALA N°2
ABOG. DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA