REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-000335
ASUNTO : VP11-P-2007-000335


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

RESOLUCIÓN N° 3C-718-08

Vista la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. YOMAIRA MONTIEL, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA KOYAIKE; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 23 de agosto de 1985, dictado por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Ciudad Ojeda, con motivo de la denuncia formulada en esa misma fecha, ante ese Cuerpo Policial por el ciudadano Pedro Jorge Arellano López, mediante la cual denunció, entre otras circunstancias que el llego a la compañía con el dinero para pagar a los trabajadores de la empresa Koyaike y en el camino tres sujetos cada uno con un revolver lo amenazaron y se llevaron el dinero y otros artículos personales.

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y que desde el día 23 de agosto de 1985, día en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de doce (12) años, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. YOMAIRA MONTIEL, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de EMPRESA KOYAIKE, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Regístrese, Notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización y/o- exclusión de los registros respectivos y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 3



ABG. JUDITH ROJAS.

LA SECRETARIA,


ABOG. SUZZET MONTOYA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 3C-718-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. SUZZET MONTOYA