REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-005478
ASUNTO : VP11-P-2006-005478


SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DEFINITIVO DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

RESOLUCIÓN N° 3C-719-08

Vista la solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, en el cual solicita el sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con el numeral 3° del Artículo 318 y el numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, donde aparece como imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NICOLAS GONZALEZ ARENAS; portador de la cedula de identidad numero V- 1.041.750; este Juzgado Tercero de Control para decidir observa:

Se inicia la presente investigación por auto de proceder de fecha 25 de abril de 1990, dictado por funcionarios adscritos al entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Cabimas, con motivo de la denuncia formulada en esa misma fecha, ante ese Cuerpo Policial por el ciudadano NICOLAS GONZALEZ ARENAS, mediante la cual denunció, entre otras circunstancias que el se estaba tomando unas cervecitas y llegaron unos sujetos y lo sometieron uno de ellos con una cuchilla y le quitaron su vehículo.

Ahora bien, como quiera que del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, y que desde el día 25 de abril de 1990, día en que sucedieron los hechos que dieron origen al presente proceso, hasta la presente fecha, han transcurrido mas de diecisiete (17) años, que es más del lapso establecido para la Prescripción de la Acción Penal en el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano; este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal Especial del Ministerio Público, para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, de conformidad con el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara el SOBRESEIMIENTO del asunto seguido en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de NICOLAS GONZALEZ ARENAS, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 1° del Artículo 108 del Código Penal Venezolano, por haberse extinguido la acción penal en virtud del transcurso del tiempo. Regístrese, Notifíquese a las partes, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Penales y Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de notificar la presente decisión y ordenar la actualización y/o- exclusión de los registros respectivos y remítase al Archivo Judicial en la oportunidad legal correspondiente.
JUEZ DE CONTROL N° 3



ABG. JUDITH ROJAS

LA SECRETARIA,


ABOG. SUZZET MONTOYA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 3C-719-08.

LA SECRETARIA,


ABOG. SUZZET MONTOYA


JR/ Gleon