REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 18 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-003543
ASUNTO : VP11-P-2007-003543



SENTENCIA CONDENATORIA POR PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.

JUZGADO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA EXTENSIÓN CABIMAS DEL CIRCUITOJUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.
JUEZ PROFESIONAL: ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIA: ABG. DONNA PIÑA D¨ABREU

I
LAS PARTES

FISCAL: ABG. GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno (A) del Ministerio Público.

ACUSADO: KELVIS DANIEL LEON DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.216.211, profesión u oficio: Albañil, residenciado en Callejón 5, carretera “L”, casa S/N, como a cincuenta metros del deposito “El Oso”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia.

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DELITOS: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal.
DEFENSA: ABG. HAROLD DOMINGUEZ, Defensor Público Sexto, adscrito a la Unidad de Defensorías Públicas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas.

II

LOS HECHOS


Según lo manifiesta el Ministerio Público los hechos que dieron origen al presente proceso son los siguientes: “El día 31/08/2007, a las 05:30 pm, aproximadamente, los Oficiales Segundo (PR) funcionarios Dennys Román Bernal y Oficial (PR) Jonathan Paz, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, se trasladaban por la carretera “L”, callejón 4 del Barrio Libertad, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas, donde observaron a dos ciudadanos a bordo de un vehículo tipo moto, color negro, marca Yamaha, modelo Jog Artistic, a quienes dieron la voz de alto, procediendo estos a detener la marcha, uno de estos intenta huir pero este es capturado a pocos metros, realizándole una inspección personal, encontrándole a nivel de la cintura entre su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, de fabricación venezolana, cacha de plástico color negro, serial 25862, calibre 12 mm, contentiva de un cartucho del mismo calibre, este ciudadano quedo identificado como KELVIS DANIEL LEON DALE, C.I: V-20.216.211, el arma de fuego descrita al ser verificada por el sistema constataron los funcionarios policiales que presenta solicitud por la Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, según Expediente F-111.917, por lo que el mencionado ciudadano fue informado del motivo de su detención.


III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El día 15 de Enero de 2008, el Abogado GASTON SALDIVIA PAREDES, Fiscal Décimo Noveno (E) del Ministerio Público, presentó ante este Juzgado Tercero de Control, formal escrito de Acusación en contra del ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, identificado en actas, por la comisión de los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO fundamentando su acusación, en los siguientes elementos, entre otros: 1.- Acta Policial de fecha 19/12/07, suscrita por el funcionarios Oficial Segundo (PR) funcionarios Dennys Román Bernal y Oficial (PR) Jonathan Paz, adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional, en la que dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se practico la detención del ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, a quien le fuera encontrado luego de una inspección personal, a nivel de la cintura entre su pantalón un arma de fuego tipo escopeta, sin marca visible, de fabricación venezolana, cacha de plástico color negro, serial 25862, calibre 12 mm, la cual al ser verificada por el sistema arrojo solicitud por la Sub-Delegación Villa de Cura, Estado Aragua, según Expediente F-111.917. 2.- El Acta de Inspección Ocular de fecha 31 de octubre de 2007, suscrita por el funcionario Dennos Ramón Bernal, practicada en el callejón 4, sector carretera “L” de la Parroquia Libertador del Municipio Lagunillas, la cual dejan constancia de las características del lugar, donde fue aprehendido el ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, destancando que se trata de un sitio de iluminación natura buena para el momento de la inspección. 3.- El resultado de la Experticia de Reconocimiento Nº 349 de fecha 11 de Diciembre de 2007, suscrita por el experto Richard Padrón, adscritos a la Sub-Delegación Cabimas, practicada a: 1) Arma de Fuego, tipo escopeta, marca no visible, calibre 12 GA, serial 25862, empuñadura ergonómica negra; 2) Cartucho para escopeta calibre 12 GA, color azul. Concluyen el Experto que la evidencia peritaza resulto ser un arma de fuego, de tipo larga, conocida como escopeta, la cual observa en regular estado de uso y conservación. La misma al ser usada como arma para el ataque puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad he incluso la muerte.

El día 4 de abril de 2008, se realizó en este Juzgado Tercero de Control el acto de la Audiencia Oral Preliminar en la causa seguida por la Fiscalía Décimo Noveno del Ministerio Público, en contra del ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, por la comisión de los delitos de por la comisión del delito de los delitos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los Artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el Artículo 9 de la Ley Sobre Arma y Explosivos cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en la cual el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, haciendo uso de las atribuciones que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal solamente acuso por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto no puede sostener en un eventual Juicio Oral y Publico el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, por lo que durante la investigación no fue posible recabar la denuncia formulada en relación al arma de fuego incautada al hoy imputado y este Juzgado Tercero de Control, acordó admitir totalmente la Acusación presentada por Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público, y una vez hechas las advertencias de ley e imponer al acusado sobre los preceptos constitucionales y sobre los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, manifestó, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, y le solicito me imponga la pena.”.

Por otra parte, el artículo 277 del Código Penal Venezolano:

“El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.”
Por su parte y en relación al procedimiento especial por Admisión de Hechos, el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio……”

Ahora bien, como quiera que de los elementos de convicción en que el ciudadano Fiscal Décimo Noveno del Ministerio Público fundamentó su Acusación, entre los cuales se encuentran los elementos de convicción enumerados up supra; de los cuales infiere este Juzgado Tercero de Control, suficientes elementos de imputación objetivas para estimar responsable al ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, de la comisión del delito por el cual lo acusa el representante del Ministerio Público; y teniendo en cuenta, además, la Admisión de los Hechos manifestada por el ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, así como su solicitud de imposición y rebaja de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue ratificada por su Abogado defensor, este Juzgado Tercero de control, procede de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 162 del mismo texto procesal, a imponer la pena correspondiente al ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE Por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual se encuentra sancionado con una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Cuatro (04) años de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer. Ahora bien, por cuanto el imputado no posee antecedentes penales o correccionales emanados del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, y por cuanto el imputado era menor a 21 años, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 1° y 4° del Artículo 74 del Código Penal, lo procedente en derecho es rebajar la pena en menos del término medio, sin bajar de límite inferior, por lo que la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión, siendo el término medio de conformidad con lo establecido en el Artículo 37 ejusdem, Un (01) año y Seis meses (06) de prisión que sería la pena que en definitiva se debe imponer: Ahora bien, teniendo en cuenta que el acusado admitió los hechos y solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos y la inmediata aplicación de la pena, esta Juzgadora teniendo igualmente en cuenta igualmente el daño social causado y el bien jurídico afectado, y que en la ejecución del delito la víctima es el Estado Venezolano, pero teniendo en cuenta que expresamente establece el Artículo 376 del Texto Procesal penal Adjetivo, que en los casos de admisión de los hechos “... en estos casos el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse...”, es por lo que la pena que en definitiva se ha de imponer al acusado es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal .


IV
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley acuerda: PRIMERO: Condenar al ciudadano KELVIS DANIEL LEON DALE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.216.211, profesión u oficio: Albañil, residenciado en Callejón 5, carretera “L”, casa S/N, como a cincuenta metros del deposito “El Oso”, Ciudad Ojeda, Estado Zulia, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los artículos 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Se acuerda, convocar a las partes a los fines de dar lectura al texto integro de la presente Sentencia. Publíquese, Regístrese y Remítase al Juzgado de Ejecución una vez trascurrido el lapso legal correspondiente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS


LA SECRETARIA

ABG. DONNA ELENA PIÑA D’ABREU

Dada, firmada y sellada en este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en Cabimas, a los 18 días del mes de Abril de 2008. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación. Se registro la sentencia bajo el número 3C-010-2008, en el Libro de Registro de Sentencia.

LA SECRETARIA:



DONNA ELENA PIÑA D’ABREU