REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 14 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008383
ASUNTO : VP11-P-2006-008383
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ: DRA. JUDITH ESPERANZA ROJAS
SECRETARIO: ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: WILSON IGUARAN, FISCAL SEPTIMO.
ACUSADOS: ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 21.190.510, de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, soltero, hijo de Nancy Castro, con residencia en Bachaquero, La Gran Victoria, Calle 90, casa N° 04, Municipio Baralt, Estado Zulia. WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 24.893.621, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, Hijo de Alberto Domínguez y Yelitza Domínguez, con residencia en La Gran Victoria, Calle 05, Casa sin número, al fondo de Mercal, del Municipio Baralt del Estado Zulia.
DEFENSA: Defensora Publica No. 6 de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, ABOG. HAROLD DOMINGUEZ.
VÍCTIMA: PETROLEOS DE VENEZUELA S. A.
DELITOS: HURTO CALIFICADO, DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el Artículo N° 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos por los que se le Acusa a los Ciudadanos: : ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ son narrados de la siguiente manera: “En fecha 24 de Diciembre del año 2006, se recibió por ante este Despacho actuaciones procedentes de Unidad Táctica Conjunta “Oro Negra”, División de Investigaciones Penales, suscrita por el funcionario DTGDO (E) JOSÉ LUIS FERRER, adscrito a esta Unidad, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, recibí servicio de patrullaje a las instalaciones de PDVSA, junto con el Operador FRANCISCO MEJIA, cuando nos dirigimos hasta la Carretera “P P con la Avenida 81 Esquina”, de Bachaquero, observamos un corte de tendido eléctrico a dos fases de una guaya de cobre, la cual alimenta a varios pozos petroleros de la industria PDVSA, también se observó una cizalla de mango rojo forrado con manguera blanca de 24 pulgadas, colgando de las gases del tendido eléctrico, donde decidimos bajarla para recopilar evidencias, junto con las dos fases de tendido eléctrico la cual posee una medida aproximada de cien metros de largo (100), se realizó una inspección en el área, siendo infructuosa la búsqueda de personas que pudieran causar este daño a la industria petrolera, luego el Operador de Guardia Francisco Blanco, recibió llamada vía radio donde le informaban que se trasladara hasta el Centro Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de Bachaquero, donde presuntamente se encontraba una persona herida por una descarga eléctrica, por lo que nos trasladamos hasta el centro médico, donde fui atendido por el Médico de Guardia Higimio González, preguntándole si había ingresado alguna persona con herida por descarga eléctrica informándome que a las 05:45 horas aproximadamente, ingresó una persona de nombre ALBIS MARTINEZ, quien le diagnosticó quemaduras del segundo y tercer grado en el cincuenta por ciento de su cuerpo, entre el tronco y el cuello, producido por una descarga eléctrica de alto voltaje, el médico de guardia me accedido el paso al interior del Centro de Diagnostico y logré entrevistarme con un ciudadano que encontraba en una camilla, se identificó como ALBIS MARTINEZ, de 18 años de edad, ya que no tenia documentación personal, y el manifestó que había actuado en compañía de WILFREDO DOMINGUEZ, alias “Manturiao, y un tal Moncho, los mismos viven en el Sector La Gran Victoria , Calle N° 05, casa N° 229, de Bachaquero, por lo que nos dirigimos hasta dicho sector localizando a un ciudadano que al solicitarle su documentación fue identificado como WILFREDO DOMINGUEZ, venezolano, de 21 años de edad al mismo le fue leido e impuestos sus derechos de imputado. Posteriormente el ciudadano ALBIS MARTINEZ, fue trasladado hasta el Centro Clínico, Médicos Asesores, ubicado en la arterial 07, con Cristóbal Colon, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debido a las heridas causada por la descarga eléctrica, y el mismo le fue leído e impuestos sus derechos de imputado, la cual no pudo firmar a causa de su delicado estado de salud”..
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por los Imputados Ciudadanos: : ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra de los hoy imputados, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra de los hoy Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, venezolanos, naturales de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cédulas de identidad Nos. V- 21.190.510 y 24.893.621 respectivamente hijos de el primero de Nancy Castro y el segundo de Alberto Domínguez y Yelitza Domínguez, y residenciados en el primero en La Gran Victoria , Calle 09, Casa N° 04, Bachaquero Municipio Baralt del Estado Zulia, y el segundo en La Gran Victoria, Calle 05, Casa sin número, Bachaquero Municipio Baralt del Estado Zulia, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo N° 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en este mismo acto el representante del Ministerio Publico cambia la calificación del delito tipificándolo como HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el Articulo N° 452 numerales 1 y 8 en concordancia con lo establecido en el Artículo N° 82 ejusdem, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 24 de Diciembre de 2006. Ahora bien, en virtud de que los Imputados han hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES:
De la ciudadana Dra MARIA ARRAIZ, Gerente del Centro Clínico Médicos Asesores, el cual es útil, pertinente y necesarias, por cuanto suscribe Examen Médico del ciudadano hoy imputado, una vez que ingresa al Centro Clínico Médicos Asesores, remitido al Hospital Pedro García Clara.
De los funcionarios inspector Ana Maria Franco y Sub- Inspector Leonoris Casilla, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub- Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de lo siguiente: PERITACION: Un (01) rollo de Guayas de material de cobre conformada comúnmente por siete pelos de igual material, con una longitud de cien metros, asimismo tenemos Una (01) cizalla de 24 pulgadas con mango rojo forrados con una manguera en material sintético color blanco, se observa en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: La primera pieza descrita es para ser utilizada en cortes de metal que posean igual o menor cohesión molecular y las Guayas sirven como conductores de electricidad de alta tensión, quedando a criterio de su poseedor otro uso que le quiera dar.
Del funcionario DTGDO (E) JOSÉ LUIS FERRER, adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, División de Investigaciones Penales, el cual es útil, pertinente y necesario, habida cuenta de que el mismo participó en el procedimiento en el cual se identifican a los hoy imputados origen a la presente causa y practicaron la detención flagrante de los imputados de autos.
Del funcionario FRANCISCO BLANCO, la cual es útil, pertinente y necesaria en virtud de que el referido ciudadano actuó en conjunto con el funcionario del Ejército en el procedimiento.
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PRUEBAS DOCUMENTALES.
Acta Policial de fecha 24-12-06, suscrita por el funcionario DTGDO (E) JOSÉ LUIS FERRER, adscrito a la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, División de Investigaciones Penales, en la cual se deja constancia de la siguiente actuación policial: : “Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana del día de hoy, recibí servicio de patrullaje a las instalaciones de PDVSA, junto con el Operador FRANCISCO MEJIA, cuando nos dirigimos hasta la Carretera “P P con la Avenida 81 Esquina”, de Bachaquero, observamos un corte de tendido eléctrico a dos fases de una guaya de cobre, la cual alimenta a varios pozos petroleros de la industria PDVSA, también se observó una cizalla de mango rojo forrado con manguera blanca de 24 pulgadas, colgando de las gases del tendido eléctrico, donde decidimos bajarla para recopilar evidencias, junto con las dos fases de tendido eléctrico la cual posee una medida aproximada de cien metros de largo (100), se realizó una inspección en el área, siendo infructuosa la búsqueda de personas que pudieran causar este daño a la industria petrolera, luego el Operador de Guardia Francisco Blanco, recibió llamada vía radio donde le informaban que se trasladara hasta el Centro Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro de Bachaquero, donde presuntamente se encontraba una persona herida por una descarga eléctrica, por lo que nos trasladamos hasta el centro médico, donde fui atendido por el Médico de Guardia Higimio Gonzalez, preguntándole si había ingresado alguna persona con herida por descarga eléctrica informándome que a las 05:45 horas aproximadamente, ingresó una persona de nombre ALBIS MARTINEZ, , quien le diagnosticó quemaduras del segundo y tercer grado en el cincuenta por ciento de su cuerpo, entre el tronco y el cuello, producido por una descarga eléctrica de alto voltaje, el médico de guardia me accedido el paso al interior del Centro de Diagnostico y logré entrevistarme con un ciudadano que encontraba en una camilla, se identificó como ALBIS MARTINEZ, de 18 años de edad, ya que no tenia documentación personal, y el manifestó que había actuado en compañía de WILFREDO DOMINGUEZ, alias “Manturiao, y un tal Moncho, los mismos viven en el Sector La Gran Victoria , Calle N° 05, casa N° 229, de Bachaquero, por lo que nos dirigimos hasta dicho sector localizando a un ciudadano que al solicitarle su documentación fue identificado como WILFREDO DOMINGUEZ, venezolano, de 21 años de edad al mismo le fue le pido e impuestos sus derechos de imputado. Posteriormente el ciudadano ALBIS MARTINEZ, fue trasladado hasta el Centro Clínico, Médicos Asesores, ubicado en la arterial 07, con Cristóbal Colon, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debido a las heridas causada por la descarga eléctrica, y el mismo le fue leído e impuestos sus derechos de imputado, la cual no pudo firmar a causa de su delicado estado de salud”..
Acta de Entrevista de fecha 24-12-06, realizada al ciudadano Francisco Blanco, venezolano, mayor de edad, actualmente labora como Operador de Protección y Control de Pérdidas de la empresa PDVSA, ante la Unidad Táctica Conjunta “Oro Negro”, Departamento de Investigaciones Penales, en la cual manifiesta: El día de hoy recibí mi guardia de Operador de PCP de la Empresa PDVSA, acompañado del DTGDO (EJ) JOSÉ FERRER, que comienza desde las 05:30 de la mañana hasta las 02:00 de la tarde, entonces me encontré con la novedad de que en la Carretera “P P” con avenida 8d1, esquina, había un corte de dos fases de tendido eléctrico de guaya de cobre de 6,9 voltios, donde observamos una cizalla colgada en una de las líneas de Guayas, posteriormente recibí llamada vía radio del Inspector de Turno Eddie López, informándome que me trasladara hasta el Centro de Diagnostico Integral de la Misión Barrio Adentro, ubicado en el Sector Gran Victoria en Bachaquero, Municipio Valmore Rodríguez, con el fin de verificar la presencia de un ciudadano que presuntamente presentaba quemaduras producidas por una descarga eléctrica, por lo que me dirigí hasta el centro y me entrevisté con el Médico de Guardia Higinio González, quien me notificó que si se encontraba un ciudadano de nombre ALBIS MARTINEZ, indocumentado de aproximadamente 20 años de edad, quien ingresó diagnosticándole quemaduras del segundo y tercer grado en el cincuenta por ciento de su cuerpo, específicamente del tronco y el cuello, producido por alto voltaje eléctrico, el medico nos hizo pasar hasta donde se encontraba el ciudadano ALBIS MARTINEZ, observando que estaba bastante quemado y me dijo que se apoda “Manturreo” y uno que le dicen “el morocho”, luego fuimos hasta la casa de Wilfredo Domínguez, la cual se encuentra en la Gran Victoria Calle N°5, casa N° 229, dicha dirección no las dio Albis Martinez, y decidió acompañarnos hasta la Base Militar de Bachaquero y en el trayecto nos dijo que si andaba con él porque le dio la cola en una bicicleta hasta la “Pedro Pedro 81 esquina”, sitio donde se efectuó el corte de las Guayas de cobre, luego Albis Martinez fue trasladado al Hospital Pedro García Clara de Ciudad Ojeda”. Con la que se desprende de la misma las circunstancias del hecho punible que se les atribuye a los imputados.
Informe Médico de fecha 18-01-07, procedente del Centro Clínico Médicos Asesores C.A, en el cual se deja constancia de lo siguiente: Paciente masculino de 18 años de edad, natural de esta localidad y procedente de Bachaquero, quien ingresa a nuestra institución el día 24-12-06 referido del Hospital Pedro García Clara, por presentar quemaduras eléctricas en 40% de su superficie corporal, aproximadamente extensión y de profundidad A-B (Cuello, tórax, miembro superior derecho, genitales, glúteos, y cara interna del muslo) ameritando su ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos para monitoreo termodinámico, evolución satisfactoriamente de su condición clínica, manteniéndose estable termodinámicamente y ventilatoriamente, por lo que se decide su egreso de la UCI, el día 30-12-06, pasando al área de hospitalización, en su estadía intrahospitalaria se le practica limpiezas quirúrgicas y escarectomias tangenciales y múltiples injertos dermo- epidérmicos las colocación de alo injertos. Con lo que se desprende de la misma las circunstancias del hecho punible que se les atribuye a los imputados.
Experticia de Reconocimiento de fecha 20-01-06, suscrita por los funcionarios Inspector Ana Maria Franco y Sub- Inspector Leonoris Casilla, expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Cabimas, en la cual dejan constancia de los siguiente: PERITACION: Un (01) rollo de Guayas de material de cobre conformada comúnmente por siete pelos de igual material, con una longitud de cien metros, asimismo tenemos Una (01) cizalla de 24 pulgadas con mango rojo forrados con una manguera en material sintético color blanco, se observa en buen estado de uso y conservación. CONCLUSION: La primera pieza descrita es para ser utilizada en cortes de metal que posean igual o menor cohesión molecular y las Guayas sirven como conductores de electricidad de alta tensión, quedando a criterio de su poseedor otro uso que le quiera dar.
EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
FUNDAMENTOS DE HECHO
En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Presidido por la Abogada JUDITH ESPERANZA ROJAS, y como Secretaria la Abogada NANCY JUDITH LOPEZ SUAREZ, el ABOG. WILSON IGUARAN, Fiscal 07° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Acusa a los Ciudadanos Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, venezolanos, naturales de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, Cédulas de identidad Nos. V- 21.190.510 y 24.893.621 respectivamente hijos de el primero de Nancy Castro y el segundo de Alberto Domínguez y Yelitza Domínguez, y residenciados en el primero en La Gran Victoria , Calle 09, Casa N° 04, Bachaquero Municipio Baralt del Estado Zulia, y el segundo en La Gran Victoria, Calle 05, Casa sin número, Bachaquero Municipio Baralt del Estado Zulia, por los delitos de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo N° 452 numerales 1 y 8 del Código Penal Venezolano, en este mismo acto el representante del Ministerio Publico cambia la calificación del delito tipificándolo como HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, de conformidad con el Articulo N° 452 numerales 1 y 8 en concordancia con lo establecido en el Artículo N° 82 ejusdem,. Posteriormente, el Tribunal Impone a los Imputados de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados Ciudadanos ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).
El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).
En este sentido los Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ renuncian a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra la auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.
El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar a los Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde los Imputados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitieron los hechos que les imputa el Fiscal del Ministerio Público y aceptamos la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Publico No. 6 de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, ABOG. HAROLD DOMINGUEZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por los Imputados de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.
Inmediatamente, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, Presidido por el ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por los Imputados de autos ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los Acusados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 21.190.510, de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, soltero, hijo de Nancy Castro, con residencia en Bachaquero, La Gran Victoria, Calle 90, casa N° 04, Municipio Baralt, Estado Zulia, y a WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 24.893.621, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, Hijo de Alberto Domínguez y Yelitza Domínguez, con residencia en La Gran Victoria, Calle 05, Casa sin número, al fondo de Mercal a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el Artículo N° 82 ejusdem cometido en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta a los imputados de conformidad al Artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE
De la pena aplicable a los Acusados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSE DOMINGUEZ, por los cuales admitieron su responsabilidad penal, en el delito de HURTO CALIFICADO DE MATERIAL PETROLERO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto el Artículo 452 del Código Penal numerales 1° y 8° en concordancia con el artículo 82 ejusdem y sancionado con una pena de DOS (02) a SEIS (06) años de prisión; en este caso la pena aplicar es de CUATRO (04) años de prisión, una vez calculada la dosimetría a la que hace referencia el articulo 37 del Código Penal Vigente, pero teniendo en cuenta que no consta en actas los antecedentes penales del imputado, tal y como lo argumentó la defensa, se acuerda rebajar la pena a su limite inferior, conforme lo permite el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal; esto quiere decir, que la pena a imponer es TRES (03) AÑOS Y SEIS (06 ) MESES DE PRISION, pena que a su vez se rebaja a la mitad de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por cuanto en la comisión del delito no hubo violencia, quedando la pena definitiva a imponer en UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de ley, tomando en consideración que los Acusados han Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico los ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.
Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA parte de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que los Ciudadanos Acusados ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO y WILFREDO JOSE DOMINGUEZ, deberán cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS (2) MESES DE PRISION, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA a los Acusados Ciudadanos ALBIS RAFAEL MARTINEZ CASTRO, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 21.190.510, de 28 años de edad, de profesión u oficio desempleado, soltero, hijo de Nancy Castro, con residencia en Bachaquero, La Gran Victoria, Calle 90, casa N° 04, Municipio Baralt, Estado Zulia, y a WILFREDO JOSÉ DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, titular de la Cédula de Identidad N° 24.893.621, de 21 años de edad, de profesión u oficio Obrero, soltero, Hijo de Alberto Domínguez y Yelitza Domínguez, con residencia en La Gran Victoria, Calle 05, Casa sin número, al fondo de Mercal a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y DOS MESES DE PRISION , mas las accesorias de Ley contenidas en el Artículo 13 del Código Penal, en concordancia con el Artículo N° 82 ejusdem cometido en perjuicio de LA EMPRESA PDVSA, Dada, sellada y firmada en el Juzgado Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2008.- Año l97° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABOG. JUDITH ESPERANZA ROJAS
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D´ ABREU
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 3C-009-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,
ABOG. DONNA PIÑA D´ABREU
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