REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2007-004335
ASUNTO : VP11-P-2007-004335
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD CON EL NUMERAL 2° DEL ARTÍCULO 318 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
RESOLUCIÓN Nº 3C-700-08
Visto el escrito presentado por el ABOG. FERNANDO LOSSADA URRIBARRI, actuando en su condición de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad numeral 8° del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 2° del Artículo 318 del mismo texto Procesal y el donde aparece como imputado YOLANDA CHIQUINQUIRA POLANCO LEAL, por la presunta comisión del delito de TRANSFORMACIÓN DE LA CABINA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control para decidir observa:
Se inicia la presente investigación con motivo del Acta de fecha 20 de abril de 2007, fue detenido en el DESTACAMENTO N°33 COMANDO REGIONAL N°3, Segunda Compañía, Oficina de Investigación y Experticia de Vehículos, con sede en la población de Lagunillas, Estado Zulia, mediante la cual los funcionarios actuantes dejaron constancia de la retención del vehículo Marca: FORD; Modelo: F-750, Color: PLATA; placa: 00G-AAW, clase: CAMIÓN; tipo: VOLTEO; año: 1981; serial de Carrocería: 1FDPF8K6DVA36290; serial de Motor: AJF75B23268, por presentar cambio estructural.
Y en este mismo sentido el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal señala:
“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:……. 2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;……”
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman la presente causa se evidencia que si bien se observa un cambio estructural del vehículo, no existen en el presente asunto, elementos de convicción suficientes para estimar acreditada la comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad; por lo que resulta innecesario realizar la audiencia oral prevista en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual este Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control considera procedente en Derecho la solicitud de Sobreseimiento formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no es típico.
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, acepta EL SOBRESEIMIENTO del presente asunto, seguido en contra de la ciudadana YOLANDA CHIQUINQUIRA POLANCO LEAL, por la presunta comisión del delito de TRANSFORMACIÓN DE LA CABINA, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho que dio origen a la investigación no es típico. Regístrese. Notifíquese a las partes y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA TERCERA DE CONTROL
ABOG. JUDITH ROJAS
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada dicha resolución bajo el Nº 3C-700-08
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES FERMÍN