REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CABIMAS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-007954
ASUNTO : VP11-P-2006-007954
DECISIÓN No. 3C-661-08

SOBRESEIMIENTO DE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL

Visto el escrito interpuesto por la ABG. GISLANA ALVAREZ DE GUERRA, Fiscal del Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, donde solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, donde aparece como Imputado PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, cometido en perjuicio de ENELCO, por lo que este Tribunal de Control a los fines de resolver, observa:

I

El Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, por lo que no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el Articulo 323 ejusdem, en la cual se expresa: “…el Juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate…”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho en ejercicio de la potestad conferida de administrar justicia, es admitir la solicitud fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.

II

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la solicitud Fiscal, se evidencia que efectivamente de la investigación penal adelantada aparece acreditada la existencia del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se inició la investigación, vale decir en fecha 20-06-97. Sin embargo, desde la fecha en que se cometiera el referido hecho punible hasta el día de hoy, ha trascurrido un lapso de tiempo superior al requerido por el legislador, previstos en los Artículos 108 y 110 del Código Penal Venezolano, por lo que habiéndose Extinguido la Acción Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 48, Ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente y ajustado a Derecho Aceptar la solicitud fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad con lo establecido y dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

III

Por todos los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa contenida en las actuaciones que anteceden, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse Extinguido la Acción Penal de conformidad con lo previsto en el Ordinal 8° del Articulo 48 ejusdem, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 454 Ordinal 8° del Código Penal Venezolano Vigente para el momento en que se sucedieron los hechos, causa seguida a PERSONA DESCONOCIDA, en perjuicio de ENELCO, acogiendo así la solicitud fiscal. Regístrese ésta Decisión, déjese copia en Archivo; y remítase la presente causa al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. JUDITH ROJAS


LA SECRETARIA


ABG. TATIANA RINCON


En esta misma fecha se registro esta Decisión bajo el No. 3C-661-08, en el libro de Registro de Resoluciones llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA


ABG. TATIANA RINCON