REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Cabimas
Cabimas, 4 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2003-000456
ASUNTO : VP11-P-2003-000456


DECISIÓN No. 1C-006-08-S

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: DR. JUAN ANTONIO DIAZ VILLASMIL.

SECRETARIO: ABOG. TATIANA RINCON.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 7° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA.

ACUSADO: JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.328.162, hijo de HILDA ROSA SANTA CRUZ y JESUS PUMAR, residenciado en el Sector Altagracia, Calle Urdaneta, Callejón Los Caobos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y/o frente a las nuevas construcciones de FONDUR, en el Sector El Danto por la Hielera L, Casa No. 151, teléfonos 0265-4151332-04162227964.

DEFENSA: Defensor Publico No. 1 (E) de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ.

VÍCTIMA: DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA.

DELITO: ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Derogado.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos por los que se le Acusa al Ciudadano: JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ sucedieron el día 2 de Diciembre de 2003, se recibe actuaciones emanadas de la Guardia Nacional. Comando Regional No. 3., suscrita por el Funcionario Efectivo Militar Distinguido (GN) JOSE LUIS QUINTERO, Adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No. 33., donde se deja constancia de lo siguiente: “…En esta misma fecha siendo las 08:55 horas de la noche, me encontraba de servicio en las instalaciones de la Industria Petrolera PDVSA., específicamente en Muelle Norte (Muelle Zulima) Instalaciones de PDVSA., ubicada en Lagunillas del Estado Zulia, cuando llegó a dicho servicio el Ciudadano RAMÓN ANTONIO GARCÍA PONTE, portador de la Cédula de Identidad No. V-11.254.724 (Operador de Protección Industrial de la Empresa PDVSA Lagunillas), en la Unidad No. 16204, y me dijo que le prestara el apoyo respectivo para un procedimiento relacionado al Robo de un Arma de Fuego a un Vigilante Privado, que se encontraba prestando servicios en la Escuela de Seguridad y Sede de los Bomberos de PDVSA, de inmediato me comunique vía telefónica a mi Comando Natural y solicité la autorización respectiva, procediendo a salir con referido patrullero para el lugar de los hechos, una vez destino al lugar donde se había llevado a cabo el robo del Arma de Fuego, solicitamos vía radio las características del ciudadano que había cometido este hecho, y al tener dicha información y encontramos frente al Campo Alegría ubicado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, observamos a un ciudadano en actitud sospechosa quien presentaba las mismas características, y quien al percatarse que en la Patrulla de la Empresa PDVSA, se detenía cerca de é1, y éste al observar al Vigilante de P.C.P y mí persona, emprendió la huida corriendo del lugar y penetró dentro de las instalaciones del Campo Alegría, de inmediato, realizamos la persecución y al llegar a la segunda calle del referido Campo residencial, un ciudadano nos indicó que dentro de una casa la cual se encontraba signada con el No. 2358, había entrado corriendo un ciudadano y se había escondido detrás de uno de los asientos (sofá) que se encontraba en el porche de referida vivienda, en ese momento me paré en frente de la referida casa y le di la voz de alto al referido ciudadano, éste se levantó detrás de uno de los asientos (sofá), le indique que levantara las manos y saliera muy despacio de dentro de la referida vivienda, posteriormente le efectué una inspección corporal al Ciudadano en mención y le solicité su identificación personal resultando ser y llamarse JESÚS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ…”, razón por la cual el Fiscal 7º del Ministerio Publico Abg. MARIA EUGENIA DUPUY ACURERO y WILSON YGUARAN OSPINO, presentaron Acusación por el delito de ROBO A MANO ARMADA, prevsito en el articulo 460 del Codigo Penal Vigente, pero en la Audiencia Oral Preliminar, efectuo un Cambio de Calidficación por las razones de hecho y derechos expuestas en la referida Audiencia por el delito de ROBO GENÉRICO, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que se sucedió el hecho punible y Solicito el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del Imputado en relación al delito de LESIONES, previsto en el articulo 415 ejusdem, y conforme lo prevé el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, todos los delitos antes enunciados en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA.


DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas una vez escuchados las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y muy especialmente a lo atinente a la Admisión de los Hechos objeto de la Acusación Fiscal, efectuada por el Imputado Ciudadano JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, y luego que el Tribunal resolviera sobre lo establecido en el Articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y de haber escuchado la narración de los hechos y la tipificación del delito por parte del Ministerio Publico y de haber leído la Acusación Escrita presentada para tal fin, y considerar el Tribunal que los mismos guardan relación con el tipo penal por el cual el Fiscal del Ministerio Publico, ha presentado la Acusación en contra del hoy Acusado, por lo que conteniendo la Acusación los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es Admitir Totalmente la Acusación presentada en contra del hoy Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.328.162, hijo de HILDA ROSA SANTA CRUZ y JESUS PUMAR, residenciado en el Sector Altagracia, Calle Urdaneta, Callejón Los Caobos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y/o frente a las nuevas construcciones de FONDUR, en el Sector El Danto por la Hielera L, Casa No. 151, teléfonos 0265-4151332-04162227964, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal anterior, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2003, y en virtud de que el Imputado ha hecho uso del Procedimiento Especial de Admisión de Hechos, previsto en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estiman acreditados los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Publico, con lo cual hace sus basamentos de los fundamentos de la imputación y los elementos de convicción que motivaron la acusación tales como:
PRUEBAS TESTIMONIALES

1.- La Testimonial de los Funcionarios Inspector Jefe VICTOR VIVAS y Agente MIGUEL DÍAZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Ciudad Ojeda del Estado Zulia.

2.- Testimonio del Funcionario Efectivo Militar Distinguido (GN) JOSÉ LUÍS QUINTERO, Adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No. 33.

3.- Testimonio del Ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ PRIMERA, portador de la Cédula de Identidad No. V-15.947.152, quien fue Víctima del Ciudadano JESÚS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ.

4- Testimonio del Ciudadano JEAN CARLOS BLANCO SOTO, portador de la Cedula de Identidad No. V.- 13.363.781.

5- La Testimonial del Ciudadano EDINSON ENRIQUE PEREDA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V.-12.329.220.

PRUEBAS DOCUMENTALES
1.- Acta Policial de fecha 25-12-06, emanada de la Guardia Nacional. Comando Regional No. 3, suscrita por el Funcionario Efectivo Militar Distinguido (GN) JOSÉ LUIS QUINTERO, Adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento No. 33.

2.- Denuncia Verbal de fecha 25-12-03, suscrita por el Ciudadano DANIEL ENRIQUE PÉREZ PRIMERA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-15.947.152.
3.- Declaración Verbal de fecha 25-12-03 suscrita por el Ciudadano JEAN CARLOS BLANCO SOTO, portador de la Cédula de identidad Personal No. V- 13.363.781.

4.- Declaración Verbal de fecha 25-12-03, suscrita por el Ciudadano EDINSON ENRIQUE PEREDA, portador de la Cedula de Identidad Personal No. V-12.329.220.

5.- Acta de Experticia de Reconocimiento de fecha 26 de Abril del 2004, suscrita por los Funcionarios Inspector Jefe VÍCTOR VIVAS y Agente MIGUEL DIAZ Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Ciudad Ojeda Estado Zulia.

Una vez enunciado como han sido los elementos probatorios que se estiman acreditados en la presente causa, los cuales sirvieron de fundamento para la Acusación, por lo que en consecuencia el Tribunal pasa de inmediato a la exposición concisa de los fundamentos de derecho en el hecho imputado por el Representante del Ministerio Publico y admitidos por el Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ.

EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

FUNDAMENTOS DE HECHO

En la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Preliminar, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el Abogado JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, y como Secretaria la Abogada TATIANA RINCON, la ABOG. EGLE PUENTES ACOSTA, Fiscal 7° del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Acusa al Ciudadano Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedió el hecho punible, y una vez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2003, cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA. Posteriormente, el Tribunal Impone al Imputado de Actas lo concerniente a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y a lo establecido en el Articulo 49, Ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Ahora bien, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral y Privada, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado Ciudadano JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece textualmente, "…En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso de del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objetos del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afecto y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio publico o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio...”.-(Destacado del Tribunal).

El procedimiento por Admisión de los Hechos, cuando el Acusado consiente en ello y reconozca su participación en el hecho que se le atribuye, en estos casos se prescinde del juicio, correspondiendo al Juez dictar inmediatamente la sentencia una vez admita la Acusación Fiscal. Esto puede conllevar a la imposición inmediata de la pena, y como beneficio para el Acusado por la aceptación de este procedimiento se dispone una rebaja de la pena desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal en Sala Accidental, en fecha 26 de Febrero de 2003, Expediente No. 2000-1504, actuando como ponente el Magistrado el Doctor JULIO ELIAS MAYUADON GRAU, fija criterio del fin y propósito del legislador en relación a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, y para lo cual enuncia lo siguiente, “…La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. En este sentido, en cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. (El destacado es del Tribunal).

En este sentido el Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ renuncia a varios derechos constitucionales, incluyendo su privilegio contra el auto incriminación, su derecho a un juicio y su derecho a carearse con sus acusadores. La admisión de los hechos procede para cualquier conducta punible. Son requisitos para la admisión de los hechos los siguientes, debe ser voluntaria, dado que esta admisión supone una renuncia a derechos y garantías judiciales el imputado debe conocer el alcance de su aceptación y en consecuencia, debe voluntariamente renunciar a esos derechos. Expresa, ya que no cabe una tácita admisión de los hechos. La renuncia a cualquier derecho debe ser en todo caso expresa; más aún tomando en consideración que como consecuencia de tal admisión puede generarse para el imputado una sentencia condenatoria. Y por ende personal, no es posible que el imputado, a través de apoderado o representante pueda admitir los hechos, máxime cuando el acto de la audiencia preliminar supone la necesaria presencia del imputado.

El Tribunal, en razón de que la causa fue ordenada su tramitación por el Procedimiento Ordinario, donde se le Impuso en la Audiencia Preliminar al Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, de las Medidas Alternativas de la Prosecución del Proceso, y el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, y lo establecido en el Ordinal 5° del Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 131 y 329 Código Orgánico Procesal Penal, donde el Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, con la facultad prevista en el Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Admitió los hechos que le imputa el Fiscal del Ministerio Público y acepto la responsabilidad penal del delito cometido, de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 ejusdem, y el Defensor Publico No. 1 (E) de la Unidad de la Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas ABOG. NANCY LOPEZ SUAREZ, conforme a lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la aplicación inmediata de la pena aplicable al delito imputado, el Tribunal le concedió nuevamente al Fiscal del Ministerio Publico el derecho a la palabra, a los fines de que manifieste su opinión en relación a lo solicitado por la Defensa y lo manifestado por la Imputada de autos, y el mismo dejo constancia que se encontraba totalmente de acuerdo con lo solicitado por las partes ya que lo solicitado cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley.

Inmediatamente, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, presidido por el ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL, oídos los alegatos de las partes intervinientes en la Audiencia Oral Preliminar, y en razón de la Admisión de los Hechos efectuada por el Imputado de autos JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, una vez Admitida la Acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto se cumplieron con todos los requisitos establecidos en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo previsto en el Articulo 330 ordinal 6 ejusdem, pasa de seguida a dar a conocer el dispositivo legal del fallo dictado por el Tribunal, en el cual Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA al Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.328.162, hijo de HILDA ROSA SANTA CRUZ y JESUS PUMAR, residenciado en el Sector Altagracia, Calle Urdaneta, Callejón Los Caobos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y/o frente a las nuevas construcciones de FONDUR, en el Sector El Danto por la Hielera L, Casa No. 151, teléfonos 0265-4151332-04162227964, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedió el hecho punible, en virtud de los hechos ocurridos en fecha Veinticinco (25) de Diciembre de 2003, cometido en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, conforme a lo solicitado de conformidad con lo establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando vigente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad del Acusado, hasta tanto el Tribunal de Ejecución proceda a la ejecución de la pena aquí impuesta, de conformidad con lo establecido en el Articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se declara.-
DE LA PENA APLICABLE

De la pena aplicable al Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedió el hecho punible, es la siguiente: De CUATRO (4) A OCHO (8) AÑOS DE PRESIDIO, siendo lo procedente la aplicación del Articulo 37 del Código Penal Vigente, donde se señala que debe aplicarse el termino medio, siendo el termino medio de SEIS (6) AÑOS DE PRESIDIO, este Tribunal toma como pena la de su limite inferior CUATRO (4) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración que la Acusada ha Admitido los Hechos por el cual el Ministerio Publico la ha Acusado, para lo cual la jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, también se ha pronunciado sobre el principio de la proporcionalidad, “…En sentencia de ésta Sala Penal de fecha 22 de Febrero del 2002, con ponencia del Magistrado Doctor Alejandro Angulo Fontiveros, se consideró violado el principio de la proporcionalidad y en consecuencia se anuló la sentencia modificando la penalidad a favor del reo. En la argumentación de la ponencia queda bien claro que la proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el principio que va a regir para obtener la “debida sanción legal”, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido. Esta Sala Penal coincide con la citada jurisprudencia en sus afirmaciones: “Dar a cada quién lo suyo o lo que corresponde, quiere decir, según su mérito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o ánimo de sentar la igualdad. Hay que pesar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia con una balanza. Ésta implica –en términos de Justicia- ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo sólo posible con la proporcionalidad. La idea o medida de proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y sus consecuencias jurídicas. Éstas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí de quedar sin el merecido castigo aquel que lesionó el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos más esenciales de los coasociados. El principio de la discrecionalidad, por otra parte, le da al Juez la potestad para hacer las rebajas de penas, estableciendo los términos entre los cuales el juzgador debe usar su discrecionalidad. Efectivamente el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en su versión original y en sus dos reformas) establece un término de rebaja de pena por admisión de los hechos que en el caso de delitos no violentos va desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; y para los delitos donde haya habido violencia (como es el caso de autos) la rebaja de pena por aplicación del instituto procesal señalado es hasta un tercio, lo cual significa, en este último caso que la discrecionalidad del Juez tiene un límite máximo hasta un tercio dándole potestad para rebajar la pena de lo mínimo hasta el tercio de la pena que ha debido aplicarse...”.

Atendiendo las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico protegido afectado y el daño social causado lo procedente es rebajar la TERCERA PARTE de la pena aplicable, por lo que hecha la operación matemática que corresponde, tenemos en definitiva que el Ciudadano Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, deberá cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, mas las Accesorias de ley previstas en el Articulo 13 del Código Penal.

Ahora bien en relación a la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del Imputado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, en relación al delito de LESIONES, previsto en el Articulo 415 ejusdem, y conforme lo prevé el Articulo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada no ofrece elementos de convicción suficientes e idóneos que sirvan de base para fundamentar el enjuiciamiento oral y público del Imputado, no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación con los cuales suplir la falta de certeza en la imputación del hecho objeto del proceso; dado que la Victima DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, no compareció ante la Medicatura Forense, con el fin de ser sometido al examen de rigor y dejar constancia de la gravedad de las lesiones (Heridas o Hematomas) que presuntamente fueron ocasionadas por el Imputado, en consecuencia de lo cual es procedente y ajustado a Derecho aceptar la solicitud Fiscal y Decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, en relación al delito de LESIONES, previsto en el Articulo 415 ejusdem. Así se declara.

DISPOSITIVA

Una vez esgrimidos las razones de hecho y de derechos en la presente causa y su procedencia, este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Acusado Ciudadano JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, Venezolano, natural de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, portador de la Cedula de Identidad No. V-13.328.162, hijo de HILDA ROSA SANTA CRUZ y JESUS PUMAR, residenciado en el Sector Altagracia, Calle Urdaneta, Callejón Los Caobos, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y/o frente a las nuevas construcciones de FONDUR, en el Sector El Danto por la Hielera L, Casa No. 151, teléfonos 0265-4151332-04162227964, de conformidad con el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, como Autor del Delito de ROBO SIMPLE, previsto en el Artículo 457 del Código Penal Vigente para el momento en que sucedió el hecho punible, en perjuicio de DANIEL ENRIQUE PEREZ PRIMERA, mas las penas accesorias contenidas en los Artículos 13 y 34 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1º del Artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal, a favor del Ciudadano Acusado JESUS ANTONIO PUMAR SANTA CRUZ, en relación al delito de LESIONES, previsto en el Articulo 415 ejusdem. Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas a los Cuatro (4) días del mes de Abril de 2008.- Año l98° de la Independencia y l48° de la Federación. Publíquese y regístrese la presente Sentencia.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,



ABOG. JUAN ANTONIO DÍAZ VILLASMIL
LA SECRETARIA,


ABOG. TATIANA RINCON
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado y quedo registrada bajo el No. 1C-006-08-S en el Libro de Registros de Sentencias llevado por este Tribunal en el presente año.-
LA SECRETARIA,


ABOG. TATIANA RINCON
JADV/jadv.-