REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA






JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 08 de Abril de 2008
197° y 148

ACTA DE PRESENTACIÓN

CAUSA N° 12C-14501-08
En el día de hoy, Martes Ocho (08) de Abril de 2.008, siendo la Una y Treinta de la tarde (01:30 p.m.), día y hora para realizar el Acto de PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada bajo el N° 12C-14501-08, y previo lapso de espera de la total comparecencia de las partes al acto pautado para el día de hoy, El Juez Duodécimo de Control FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ, le solicita a la secretaria ABG. ANA SÁNCHEZ MEDINA, proceda a verificar la presencia de las partes, dejando constancia de la asistencia de la Fiscal (A) Primera ABG. FLORHYMAR BECERRA, el imputado LUIS ALBERTO RAMONES HERNÁNDEZ, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y la Defensora Privada ABG. MARIA T ARRIETA. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, ABG. FLORHYMAR BECERRA CAMARGO, quien expone: “Presento en este Acto al ciudadano: LUIS ALBERTO RAMONES HERNÁNDEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.927.462, contra quien solicito que se decrete la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBRETAD, de conformidad con los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actuaciones que conforman la Causa surgen fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del mismo en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio del BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO y la Empresa de Vigilancia Privada VIGIBANCA, ratificando de esa forma la Orden de Aprehensión emanada de este Tribunal de fecha 13-02-2008, ya que si bien es cierto que la Abg. Maria T. Arrieta, que lo asiste solicitó la fijación de una Audiencia para ponerlo a derecho, con lo cual se pretende desvirtuar el Peligro de Fuga, observando esta representación Fiscal, que el peligro de fuga presente al momento de ordenar la aprehensión al referido ciudadano Luis Alberto Ramones Hernández, la cual persiste tomando en cuenta la mayor entidad de pena que sanciona el delito que se le imputa al ciudadano antes mencionado, así como la existencia de obstaculización del proceso y búsqueda de la verdad, por lo que solicito a este Tribunal la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, es todo”. A continuación, se pone en presencia de la Juez la Ciudadana quien manifestó ser y llamarse: LUIS ALBERTO RAMONES HERNÁNDEZ, Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° V-9.927.462, Fecha de Nacimiento 10-04-1970, de 37 años de edad, casado, de profesión u oficio comerciante, hijo de Carmen Gabriela Hernández y de Padre Desconocido, residenciado en la Calle 32A, N° 5-26, Barrio Negro Primero, a una cuadra Abasto El Molino, Parroquia Francisco Ochoa del Municipio San Francisco Estado Zulia, cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1.68 metros de estatura aproximadamente, de piel morena, ojos de color marrón, contextura regular, cabello de color negro, nariz grande, boca pequeña, labios medianos, orejas pequeñas, Se deja constancia que el imputado no presenta tatuajes y cicatriz visibles en su cuerpo. Seguidamente, la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado expone, siendo las (03:15 p.m.) de la tarde: “Yo me dirigí hacía acá porque me di cuenta que tenía una Orden de Aprehensión en mi contra y tengo un hermano que está detenido también y no tiene nada que ver, yo he sido siempre un hombre de buenos modales, soy un hombre trabajador, y soy inocente de todo lo que se me acusa no se porque ni el motivo porque la Fiscalia me involucra en esto sin tener yo ninguna participación en eso y por eso vine y me puso a derecho porque no tengo nada que ver porque como específica en el expediente el robo es de una millonada yo no estuviera aquí no me hubiera puesto a derecho me hubiera ido de viaje me hubiera cambiado de estadía y lo cual también mi numero de teléfono el cual tengo hace diez años el cual es 0414-6141817, y no aparece en el expediente no tengo ni he tenido nunca participación en un robo, trabajo por mi cuenta, a veces trabajo de transporte privado de una empresa y trabaje con Televisa como transporte, si quieren saber sobre mi conducta pueden preguntar a los vecinos del barrio donde convivo desde hace quince a veinte años y ellos le dirán sobre mi conducta lo que tengo lo he obtenido de mi trabajo, trabaje también cuatro años y medio en la Cervecería Modelo Polar como Operador de Monta Carga, es todo”. Culminó la declaración siendo la 03:25 de la tarde. Se le concede la palabra a la Defensa del imputado, ABG. MARIA T ARRIETA, quien expuso: “Haciendo un análisis del expediente esta Defensa se ha percatado que al ciudadano Luis Alberto Ramones, se le ha vulnerado la garantía fundamental del debido proceso, patentizando en el derecho a la defensa y a ser oído, por cuanto el Representante del Ministerio Público encargado de la investigación no le notificó a dicho ciudadano que en su contra se adelantaba una investigación y que de las mismas surgirían elementos que podrían comprometer su responsabilidad penal, para así poder realizar con todas las formalidades de Ley el Acto de Imputación formal indicándole además de debió estar acompañado desde el primer acto de investigación de un defensor de confianza previa juramentación ante un Juez de Control, en actas no consta que el Ministerio Público haya notificado en calidad de imputado al ciudadano antes mencionado, a los fines de la celebración del acto formal de imputación fiscal cercenándole por consiguiente el derecho a ser oído y a ser informado de los hechos por los cuales estaba siendo investigado violando así fragantemente el artículo 49 Ordinal 1° 44 Ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 125 Ordinal 1° del COPP, todo lo cual hubiese permitido rendir declaración en tal condición, tener acceso al expediente y solicitar las diligencias que considere pertinente para realizar su defensa. El Acto de imputación al cual hace referencia al COPP consiste en un Acto particular por medio del cual los fiscales del Ministerio público comisionados para el caso específico señalan o identifican como autor o partícipe de un hecho punible a una determinada persona durante la tramitación de la fase preparatoria del Proceso Penal, de manera que si el Ministerio público considera que de una investigación surgen elementos que comprometan la responsabilidad de determinada persona en la comisión de un hecho punible en su deber PREVIA IDENTIFICACIÓN, NOTIFICARLO O CITARLO DE LOS HECHOS INVESTIGADOS A LOS FINES DE LA DESIGNACIÓN Y DEBIDA JURAMENTACIÓN DEL DEFENSOR POR ANTE UN JUEZ DE CONTROL LO CUAL GARANTIZA DEL SISTEMA ACUSATORIO EL DEBIDO PROCESO Y DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, TODA VEZ QUE EL ACTO IMPUTATIVO CONFIERE EL IMPUTADO FALCULTADES Y DERECHOS CONSTITUCIONALES Y PROCESALES CUYO GOCE TIENE SUSCIMIENTOS PRECISAMENTE DESDE EL MOMENTO POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO Y SE EXTIENDE INCLUSIVE A LAS SIGUIENTES ETAPAS, aceptar lo contrario podría comprometer el principio de seguridad jurídica debido a ala incertidumbre que la falta de notificación por parte del Ministerio Público generaría ante el desconocimiento de esto siendo investigado, lo cual le vendría admitir procesos penales a espalda de los investigados contraviniendo fragantemente el debido proceso y la tutela judicial efectiva, ante la presunción de conocer el imputado la investigación incoada en su contra. Del propio texto constitucional y atendiendo al Derechos fundamental del debido proceso en lo concerniente al derecho a la defensa, desprende el derecho del imputado a conocer de la existencia de la investigación incoada en su contra una ves iniciado el proceso, por lo que debe ponerse inmediatamente en conocimiento de ello a todo aquel contra quien se incoe a los fines de su defensa de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 del COPP, de allí la importancia de que la citación del presunto imputado contenga expreso señalamiento de la cualidad con que se le citado a los fines del efectivo y oportuno ejercicio del derecho a la defensa lo cual en cónsona con el modelo de nuestro estado, es por ello que el emplazamiento o la citación lejos de ser entendida como simple formalismo debe concebirse como una garantía indispensable para el investigado y por lo tanto no puede negársele a este la posibilidad de participar en la etapa preparatorio del proceso. De manera que la finalidad de acto formal de imputación fiscal comprende por una parte el derecho a ser informado de los hechos investigados y por los cuales se le imputa la presunta comisión de un determinado hecho punible, y por otra garantiza el derecho a ser oído excepto de toda clase de presión, coacción o intimidación como componente fundamental tanto a la derecho a la defensa como de la dignidad humana y de presunción de inocencia. El derecho a ser informado de los motivos de la imputación como presupuesto necesario de derecho a la defensa comprende esencialmente: 1.- Una información detallada al imputado previa a la acusación de la investigación incoada en su contra, Sal Penal Sentencia N° 477.161106 2005390, Caso Rosa Virginia, Ponente Héctor Coronado Flores, N° A06-0370-7568, Caso Magíno, ponente Eladio Aponte Aponte N° 479-161106-2006232, Caso Cartez, Angulo, Ponente Dr. Eladio Coronado Flores. 2.- La presentación de una Acusación adecuada cabe destacar que este derecho a ser informado de los hechos por lo que se le es investigado está referido tanto en el momento de ser detenido como al cualquier momento inicial del proceso y ha sido reconocido en el artículo 14 numeral 3, literal A, del pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos. 3.- Durante el proceso toda persona acusada de un delito tendrá derecho en plena igualdad a las siguientes garantías: A.- A ser informado sin demora en forma idónea y que comprenda en forma detallada de la naturaleza y causa de la acusación formulada en su contra, por otra parte conforme a los dispuesto en el artículo 250 del COPP, para decretar Medida Privativa Preventiva de libertad, contra determinada persona, esta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputado a través de un Acto informar por parte del Ministerio Público encargado de la investigación, ahora bien en el presente caso el Juzgado 12 de Control por solicitud del Ministerio Público emitió Orden de Aprehensión en contra del ciudadano Luis Alberto Ramones, en fecha 13-02-2008, es decir el ciudadano desconocía en su contra se había apertura do una investigación penal y no había sido impuesto de su condición de imputado ni había rendido declaración en tal condición, una Orden de Aprehensión no puede ser solicitada por el Representante del Ministerio Público sin que conste en auto que el imputado halla sido citado previamente por el Representante del Ministerio Público de la investigación y que consta en auto que ha sido contumaz y que concurrentemente se de los supuestos establecidos del artículo 250 del COPP. Con todo esto se le vulneró fragantemente el derecho constitucional a ser oído, garantía fundamental de un proceso justo conforme al cual ninguna persona puede ser privada de libertad sin una oportuna cierta y efectiva de ser oída en defensa de su derecho lo cual es propio del sistema acusatorio, aceptando lo contrario sería retroceder en nuestra legislación al sistema inquisitivo derogado donde se presumía la culpa y no la inocencia caso contrario con este nuevo y novedoso COPP garantita, en donde estable que toda persona se presume inocente hasta demostrar lo contrario es decir que goce de inocencia y afirmación de la Libertad, en cuento al peligro de fuga y obstaculización esta defensa establece que la sala penal ha establecido que es obligación de los jueces penales, no solamente tomar en consideración la magnitud del daño social causado para decretar la Medida Judicial Preventiva de Libertad, si no que el Juez de Control específicamente, de tomar en consideración el domicilio fijo y conocido del imputado, su arraigo en la comunidad, su nacionalidad, los medios económicos de procedencia legal y la imposibilidad de abandonar el país in despectivamente, de igual manera debe tomar en consideración su actividad laboral, su núcleo familiar, y en el presente caso, la defensa en el acto procesal de la presentación de imputado ante el Juez de control, alegó que el imputado de autos tenía domicilio conocido y fijo, que es un trabajador, además según consta en acta mi representado tenía intenciones de ponerse a derecho por cuanto no tiene nada que ocultar ya que es una persona inocente y que efectivamente lo hizo, de esa manera ciudadano Juez esta defensa desvirtuar dicho peligro de fuga y obstaculización ya que tampoco la parte fiscal en el expediente ha señalado por lo un indicio que nos haga presumir que estamos en presencia de un autor o participe del delito imputado ya que simplemente de manera alegre solicita una Orden de Aprehensión para ser investigado, carente de cualquier elemento que lo inculpe, para el mejor conocimiento y lo que respalda mi defensa es: 1.-En donde establece que todos los Jueces son Tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Sentencia 1303, Dr. Francisco Carrasqueño. 2.- Sala de Casación Penal, Héctor Manuel Coronado Flores de fecha 08-08-2007, , Sentencia 449. 3.- Sala de Casación Penal, ponente Eladio Aponte Aponte, 27-07-2006, 4.- Sala de Casación Penal, Deyanira Nieves Bastidas, de fecha 09-08-2007 y Sal Constitucional ponencia DR. Francisco Carrasqueño López de fecha 05-10-2007, por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente otorgue la nulidad de las actas y de la orden de aprehensión por cuanto han violentado el derecho a la defensa y debido proceso es por lo que solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, es todo”. Este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda acogerse al lapso de 24 horas, debido a lo avanzado de la hora de conformidad con el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se Acuerda ordenar el traslado del referido imputado para el día de mañana Miércoles 09-02-2007 a las 10:00 de la mañana. Concluyó el acto siendo las 5:10 minutos de la tarde, de este mismo día. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,

FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ


LA REPRESENTACIÓN FISCAL

ABOG. FLORHYMAR BECERRA CAMARGO

EL IMPUTADO,

LUIS ALBERTO RAMONES


LA DEFENSORA PRIVADA,

ABOG. MARIA T ARRIETA

LA SECRETARIA,

ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA


CAUSA N° 12C-14501-08.-