REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 07 de Abril de 2008
197° y 148°
RESOLUCIÓN N° 3308-08 CAUSA N° 12C-15053-08
Vista la solicitud interpuesta por la ABOG. JHOVANN MOLERO GARCÍA, actuando con el carácter de Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana YESENIA VIRGINIA FERNÁNDEZ MALDONADO, éste Tribunal para decidir observa:
Este Tribunal de Control, luego de analizar lo solicitado por la Representación Fiscal, observa que en fecha 13-03-2008, la ciudadana YESENIA VIRGINIA FERNÁNDEZ MALDONADO, formuló denuncia ante la Policía Municipal de Maracaibo, en la cual manifiesta entre otras cosas, que …”Vengo a denunciar que en el día de hoy 13-03-2008, como a las 3:30 horas de la tarde, me encontraba camino a mi casa exactamente por la Charcutería Fina, cuando recibí un mensaje de la ciudadana NAURY TREJO, en el cual me decía: MIRA PARA ATRÁS PUTA, yo miré para atrás y vi un vehículo marca Aveo, color rojo, y enseguida aceleré y llegué a mi casa, le plantee lo que estaba pasando a mi esposo HARRY BRACHO, él me dijo vamos a poner la denuncia porque esto ya es demasiado, esta ciudadana también en ocasiones anteriores ,e ha amenazado a mi y a mi hija, me escribe que ella sabe donde estudia mi hija, que sabe la placa de mi vehículo, por lo que me dirigí el día de hoy para plantear lo que está sucediendo con esta ciudadana, porque yo temo por lo que le pase a mi hija”…; Al analizar las actuaciones, la representación Fiscal estima que de la denuncia interpuesta por a ciudadana YESENIA VIRGINIA FERNÁNDEZ, se evidencia la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal Venezolano, estableciendo que el enjuiciamiento solo procede previa querella del amenazado, existiendo un obstáculo legal para que el Estado Venezolano ejerza ius puniendi, en consecuencia este Juzgador considera procedente DECLARAR CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, solicitada por las Representantes del Ministerio Público, por cuanto el Ministerio Público no posee el ejercicio de la acción penal, cuyo enjuiciamiento solo es procedente previa acusación de la parte agraviada o víctima, es decir la acción penal para perseguirlo es de naturaleza privada, lo cual constituye un obstáculo legal para el Misterio Público que le impide abrir la correspondiente averiguación penal, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano JORGE JAVIER RAMÍREZ QUINTERO, solicitada por la Fiscalía 8° del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. –
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA
En esta misma fecha se registro la decisión bajo el N° 3308-08, se libraron las correspondientes boletas de notificación.-
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA SÁNCHEZ MEDINA